Fundamento destacado: SEXTO. Que el Tribunal Superior consideró que los arraigos de los imputados no son de calidad, pero no en sí mismo considerados, sino que, como señaló el juez de la Investigación Preparatoria, “(…) este razonamiento se enmarca en la concurrencia de otros factores como la gravedad de la pena (ver auto de prisión preventiva), si bien es cierto que la resolución no se pronunció respecto de las ‘demás circunstancias’ postuladas y expuestas en la audiencia y sometido al contradictorio, (…)” [vid.: auto de vista, folio cuarenta y cinco, segundo párrafo], aunque en el párrafo siguiente apuntó: “Compulsado en contexto se verifica que ‘todos’ los impugnantes ofrecieron sendos instrumentos que acreditan que cuentan con domicilio real conocido, familia constituida (con excepción de Rocío Arca y Sonia Barrientos) y actividad laboral conocida; sin embargo, a la luz de los acontecimientos y la suficiencia probatoria de los elementos de convicción, se concluye que el solo hecho de contar con los arraigos citados ‘no garantiza razonablemente que los imputados no rehúyan a la acción de la justicia (…)” [vid.: auto de vista, folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis].
∞ Ahora bien, el arraigo social, aun cuando el peligro de fuga tiene como baremos de apreciación diversos factores que, para dictar la resolución correspondiente, han de apreciarse conjuntamente y según su relevancia concreta, es un factor específico o propio y, como tal, en un primer momento, debe acreditarse si tal arraigo (domiciliario, familiar y de trabajo o profesión) tiene la solidez necesaria para darlo por cumplido. El nivel del arraigo no se aprecia en función a los demás factores, sino a los elementos investigativos que le dan sustento específico.
∞ En el sub judice, el propio Tribunal Superior, como se indicó, reconoció que todos los imputados recurrentes presentaron sendos documentos que acreditan que cuentan con domicilio real conocido, familia constituida y actividad laboral establecida [vid.: auto de vista, Literal C.5, Numeral 4, del folio cuarenta y cinco]. Por tanto, este factor ha de considerarse suficientemente acreditado, siendo de entender que, luego, corresponderá valorarse en su conjunto con los demás factores.
∞ Solo cabe aclarar que el que un investigado tenga una pluralidad de domicilios y éstos han sido consignados o están acreditados —no se han ocultado a la justicia—, en modo alguno significa que, por tal motivo, el arraigo domiciliario no existe o tiene una débil acreditación. Lo central es determinar o ubicar el lugar donde el imputado desarrolla con estabilidad sus actividades y habita —establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas, su integración social en suma—, que a su vez se erige en un dato de sustancial relevancia para ponderar la posible inclinación y consiguiente riesgo a la huida de tal lugar por parte del sujeto de quien se predica —se aprecia y mide en virtud de la posibilidad que tiene el sujeto de situarse fuera del alcance de la justicia nacional— [GUTIÉRREZ DE CABIEDES, PABLO: La prisión provisional, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2004, p. 151]. Tampoco se trata, atento a lo anterior, de que el domicilio sea propio, de su familia o alquilado, sino debe considerarse el asiento propiamente tal, su estabilidad domiciliaria y grado de vinculación con una localidad.
Sumilla: Título. Organización criminal. Prisión preventiva. Requisitos 1. El peligro de fuga debe ponderarse —inferirse racionalmente— atendiendo conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, el arraigo familiar, laboral y económica de éste, magnitud del daño, actitud voluntaria de reparación, comportamiento procesal y el estado de tramitación de la causa (ex artículo 269 del CPP).
2. La gravedad de la pena y la naturaleza del delito presuntamente cometido (bien jurídico vulnerado y entidad del injusto cometido) son elementos clave para valorar el riesgo de fuga, dado que a mayor gravedad de la amenaza penal mayores serán los incentivos a la huida. Sin embargo, esta consideración no puede servir como único factor a tener en cuenta, pues debe valorarse a la luz de las circunstancias personales del imputado, tales como su arraigo social (familiar, domiciliario y laboral o profesional, las conexiones con otros países y los medios económicos de que dispone, entre otros). A mayor pena, mayor deberá ser la capacidad neutralizadora del riesgo de fuga derivada de las circunstancias personales del encausado, o lo que es lo mismo, más sólido e intenso debe ser el arraigo, de forma que pueda razonablemente presumirse que al imputado le será más difícil o gravoso abandonar los intereses familiares, laborales, sociales o económicos que posee en un determinado lugar que el eventual cumplimiento de la responsabilidad penal que pudiera ser finalmente declarada.
3. El juez no hizo referencia a la adscripción en una organización criminal de los imputados, pero también es cierto que la Fiscalía no reclamó esta omisión —cuando menos no pidió la adición de la resolución de prisión preventiva conforme al artículo 124, apartado 2, del CPP— y el recurso de apelación solo fue defensivo (interpuesto exclusivamente por los imputados), lo que obviamente importaba asumir como límite al poder de revisión del Tribunal Superior solo aquello expresamente impugnado (tantum apellatum quantum devolutum). Siendo así, se produce una alteración de la causa de pedir impugnatoria cuando la petición se sustenta en una determinada causa, esto es, en un determinado título jurídico, comprensivo de unos hechos y de un específico fundamento jurídico. Si un factor del peligro de fuga —que constituye, propiamente, un determinado título jurídico, que justifica el peligro de fuga— no se incorpora en la resolución y el fiscal no plantea la adición, y solo recurre el imputado, quien impugna el peligro de fuga en función a los factores expresamente asumidos por el juez, el Tribunal Superior al absolver el grado no puede incorporar de oficio un factor no asumido por el Juzgado.
4. El artículo 253.2 del CPP prescribe que la restricción de un derecho fundamental, amén de su expresa autorización legal (principio de tipicidad procesal) y la necesidad de suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad. Este último principio permite determinar el grado de admisibilidad constitucional de todas las decisiones, actos y normas, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
5. Existiendo arraigo y no habiendo datos concretos que permitirían advertir que los imputados se alejarían indebidamente de la justicia penal, una medida menos intensa resultará idónea y necesaria, de suerte que, en aplicación del artículo 287 del CPP, sería suficiente —evitar razonablemente el peligro de fuga— fijar restricciones sólidas, tales como la obligación de presentarse periódicamente al juzgado y no tener contacto con imputados y testigos señalados o convocados por la autoridad judicial (Fiscalía o Juzgado), así como, extensivamente, dictar la medida de impedimento de salida para garantizar la actuación célere de los actos procesales de la causa, conforme lo dispone el artículo 295 del CPP, y que los imputados no puedan alejarse del país.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 524-2023/AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantías del debido proceso —legalidad procesal— y tutela jurisdiccional) y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados HUGO ESTEBAN SALAZAR PEDROZA, FREDDY WILLIAMS GAMBOA MOROTE, GABRIEL HINOSTROZA LUYO, CÉSAR HUGO ARRIARÁN LÓPEZ y ROY ABRAHAM CARBAJAL TINEO contra el auto de vista de fojas trece mil trescientos ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas once mil siete, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictó mandato de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal seguido en su contra y otros por delitos de organización criminal, peculado y cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Hospital Regional de Ayacucho.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según los cargos, en el año dos mil catorce los encausados NICANOR RODOLFO SAAVEDRA, FRANCISCO CORNEJO AMAU, RAFAEL QUISPE VILCATOMA, PAULINO HUAMÁN VALENCIA, CESAR HUGO ARRIARAN LÓPEZ, JORGE BELLIDO MISCHA, MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ, GABRIEL HINOSTROZA LUYO y HELIO CALDERÓN ORE constituyeron y son integrantes de una organización criminal, denominada “Los Hospitalarios”, dedicada a la comisión de delitos contra la Administración Pública (peculado y cohecho pasivo propio).
La indicada organización criminal fue integrada periódicamente por más de veinte personas entre funcionarios y servidores responsables o jefes de diversas Unidades del Hospital Regional de Ayacucho —en adelante, HRA—, específicamente las Unidades de Tesorería, Planeamiento y Presupuesto, la Oficina de Administración, la Unidad de Economía y Finanzas, la Unidad de Contabilidad, la Unidad de Personal, la Unidad de Logística y la Unidad de Integración Contable.
∞ Asimismo, por funcionarios del Gobierno Regional de Ayacucho —en adelante, GRA—, específicamente del Área de Gerencia de Finanzas y SubGerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial; y, funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas —en adelante, MEF—. Todos ellos de manera organizada, concertada o coordinada, se repartieron diversas tareas o funciones, destinadas a cometer sistemáticamente delitos (peculado y cohecho pasivo propio) y obtener un provecho económico en perjuicio del Estado, a través de la manipulación sistemática del Sistema Integral Administrativo Financiero —en adelante, SIAF—. Esta organización criminal tiene una estructura o funcionamiento de tipo horizontal, por la amplia distribución de roles, poder e información que tenía entre sus miembros, lo que que le permitió valerse del aparato estatal para la apropiación de fondos públicos. ∞ Asimismo, se inculpó formalmente a ROY ABRAHAM CARBAJAL TINEO (subgerente de Finanzas, Especialista de Finanzas IV de la Sub Gerencia de Finanzas en dos mil quince), quien ingresó ese mismo año; YURI MONVEL CORTEZ PAZ DE VERGARA (especialista administrativo III, Subgerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del GRA, director del Sistema administrativo de la Subgerencia de Finanzas del GRA, de dos mil dieciséis al dos mil dieciocho), el mismo que ingresó el año dos mil dieciséis; JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTANILLA, el cual ingresó el año dos mil dieciséis; FREDDY WILLIAMS GAMBOA MOROTE, digitador del Área de Patrimonio, quien ingresó en el año dos mil catorce; PERCY CALIXTO CRISÓSTOMO PAQUIYAURI, el mismo que ingresó el año dos mil catorce cuando asumió el cargo de jefe de la Unidad de Logística; SONIA BARRIENTOS FLORES, la cual ingresó el año dos mil dieciocho en la Oficina de Planeamiento de la Unidad de Planeamiento y Presupuesto del HRA; JHONY ONCEBAY PARIONA quien ingresó el año dos mil dieciocho; ROCÍO ARCE SERNA, la cual ingresó el año dos mil quince; y, HUGO ESTEBAN SALAZAR PEDROZA, el mismo que ingresó el año dos mil dieciséis como Director del Sistema Administrativo II de la Oficina de Administración del HRA. A todos ellos se les imputa ser integrantes de la organización criminal, integrada por más de veinte personas entre funcionarios y servidores del HRA, del GRA y del MEF.
∞ Para dicho fin los encausados ROY ABRAHAM CARBAJAL TINEO (Sub Gerente de Finanzas, Especialistas de Finanzas IV, Especialista de finanzas IV de la Sub Gerencia de Finanzas), YURI MONVEL CORTEZ PAZ DE VERGARA (Especialista Administrativo III, Sub-Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del GRA, director del Sistema Administrativo de la Subgerencia de Finanzas del GRA año dos mil dieciséis a dos mil dieciocho), WILLIAM JOEL PINEDO SALAS (fallecido), y RAFAEL QUISPE VILCATOMA, director del Sistema Administrativo III de la Gerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto del GRA, año dos mil quince y dos mil dieciséis, fueron los funcionarios que, el último trimestre de cada año, realizaron gestiones y trámites para obtener presupuesto para el pago de planillas y demás beneficios a favor de la Unidad Ejecutora HRA. Estas gestiones fueron coordinadas con los funcionarios de la Oficina de Planificación y Presupuesto del HRA a cargo de RAFAEL QUISPE VILCATOMA y HELIO CALDERÓN ORE. La coordinación también se llevó a cabo con los trabajadores del MEF, como es el caso del investigado JOSUÉ SULCA GONZALES, Implantador del MEF en el departamento de Ayacucho, que permitió la aprobación y transferencias de presupuestos del GRA a favor del HRA a cambio de la entrega de ventajas económicas mensuales que varían de acuerdo al monto asignado a favor de todos los integrantes de la organización criminal.
[Continúa…]

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