Fundamentos destacados.- 6. Si bien por escrito de fecha 7 de agosto de 2017 el recurrente habría justificado su asistencia mediante un certificado médico, no sucedió lo mismo en cuanto a su abogado defensor, pues la sola presencia de este último hubiera bastado para llevar adelante el debate en la audiencia de apelación.
7. En efecto, en el numeral 2.3 de dicho escrito el recurrente manifiesta que conoció el mismo el 1 de agosto de 2017, que su abogado no se encontraba en la ciudad de Arequipa, por lo que pudo designar otro abogado defensor en defecto del que lo venía patrocinando para que acuda a la audiencia en su representación, lo cual no hizo.
8. En cuanto a la inasistencia del abogado defensor, este Tribunal considera que, al haber tomado conocimiento oportuno de la fecha en que se realizaba la audiencia de apelación de sentencia, pudo justificar su inasistencia o solicitar la reprogramación de la audiencia, si es que, como se indica, en la misma fecha tenía programada otra audiencia en otro proceso penal que le fue notificado el 25 de julio de 2017 (fojas 22 del cuaderno acompañado); es decir, mucho después de haber sido programada la audiencia en el proceso penal contra el recurrente.
EXP. N.° 02135-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JAVIER VÍCTOR TORRES ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y EspinosaSa» aria Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marroquín Minaya contra la resolución de fojas 93, de 28 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Los «recursos naturales» son elementos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre, es decir, aquellos brindados por la naturaleza para satisfacer necesidades humanas (en particular biológicas) [Exp. 0048-2004-PI/TC, ff. jj. 27-28]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)