¿Qué es la sustracción de la materia?

A propósito de la reciente decisión del Tribunal Constitucional de declarar improcedente la demanda competencial sobre la vacancia por permanente incapacidad moral, les dejamos esta breve explicación de lo que es la sustracción de la materia.

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La sustracción de la materia se produce con la desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa. Ello impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido.

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En palabras de Ariano Deho, se presentaría una sustracción de materia de un proceso pendiente cuando por hechos sobrevenidos al planteamiento de la demanda (en rigor, a la notificación de la demanda) el actor obtiene extraprocesalmente lo que pretendía o cuando lo que pretendía ha devenido ya imposible de obtener[1].

Así pues, la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de la demanda cuando se presentan uno de los siguientes supuestos:

a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; o,

b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable.

De acuerdo con lo dicho, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • El aspecto cronológico: se debe tratar de eventos sobrevenidos temporalmente al planteamiento de la demanda.
  • Se trata de hechos que harían superflua la continuación del proceso hacia un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Estos supuestos están contenidos en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional[2]. Esta figura también está recogida en el TUO del Código procesal Civil, en el artículo 321, inciso 1[3].

Tales hechos —que pueden depender o no de la voluntad de las partes— constituyen circunstancias que modifican la concreta situación sustancial tal como deducida en juicio y que agotan la controversia.[4]

Ejemplos de sustracción de la materia

La profesora Eugenia Ariano nos deja los siguientes ejemplos en los que suele reconducirse a un supuesto de sustracción de la materia.[5]

1. La muerte de una de las partes, si el proceso tiene por objeto derechos personalísimos, en cuanto la muerte provoca la extinción del derecho deducido (p. ej., la muerte de una de las partes en un proceso de divorcio).

2. La imposibilidad (material o jurídica) para el actor de obtener el objeto (mediato) de su pretensión (p. ej. la destrucción de la cosa reivindicada por causa no imputable al demandado).

3. La modificación de la Ley reguladora del caso (ius supervivens), que hace a la situación ya no “tutelable”.

4. La modificación de la fuente de la relación (p. ej., las partes transan extrajudicialmente) vaciando así de objeto la controversia.

5. La extinción del derecho objeto de controversia (p. ej. el demandado cumple con la prestación cuyo cumplimiento se demandó) con la consecuente satisfacción del actor, etc.

Otro claro ejemplo de sustracción de la materia es, por supuesto, la decisión del Tribunal Constitucional en relación con la demanda competencial sobre la vacancia por permanente incapacidad moral. El TC decidió declarar improcedente la causa interpuesta por el ejecutivo en contra del Congreso.

El legislativo fue demandado tras promover la vacancia del entonces presidente Martín Vizcarra. El TC arguyó que era inútil pronunciarse cuando la vacancia ya se hubo consumado y habiéndose producido la sucesión presidencial.


[1] Ariano Deho, Eugenia. Consideraciones sobre la conclusión del Proceso Contencioso Administrativo por reconocimiento de la pretensión en la Vía Administrativa. Revista PUCP, p. 145. Recuperado de aquí.

[2] Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando: […]

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; […]

[3] Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; […]

[4] Ariano Deho, Eugenia. Consideraciones sobre la conclusión del Proceso Contencioso Administrativo por reconocimiento de la pretensión en la Vía Administrativa. Revista PUCP, p. 145.

[5] Ibídem, p. 146.


Declaraciones de la magistrada Marianella Ledesma:

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