¿Qué es una medida de requerimiento? [Resolución 911-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por el abogado Ricardo Julio Ortega Cordero

Fundamentos destacados: 6.3. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.4. Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 

6.5. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6. Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.7. En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de julio de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 911-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 97-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: MAI S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°212-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 21 de setiembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MAI S.A. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE de fecha 07 de julio de 2022, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2132-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 683- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, como parte del Operativo de Fiscalización “Perú Rural en Seguridad y Salud en el Trabajo de Agricultura – Lambayeque – Agosto 2021”.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 97-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo– Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 181-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 29 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRELAM/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022[2], multó a la impugnante por la suma de S/ 182,996.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituido conforme a Ley; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo – implementar los vestuarios; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) a favor de los trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no presentar la matriz IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos) conforme a los requisitos establecidos por Ley; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa de S/ 62,392.00.

1.4 Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

(i) Respecto de la obligación de contar con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajao, se cuestionan aspectos del procedimiento de convocatoria y elección de los representantes de los trabajadores, entre otros; pero en ningún momento se afirma que la empresa haya incumplido con dicha obligación, solo que se formula reparos a como se constituyó.

(ii) Sobre el incumplimiento referido a los vestuarios, no se ha justificado ni sustentado como la no entrega del champú y jabón a once trabajadores puso en riesgo grave su seguridad o salud, no configurándose los hechos imputados, vulnerando el principio de tipicidad.

(iii) Respecto de la falta de entrega de los EPP, tampoco se ha configurado ni sustentado el riesgo grave, vulnerándose el principio de tipicidad.

(iv) Respecto del incumplimiento derivado a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos con las formalidades de Ley, a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas la empresa aún contaba con el año para realizar la actualización, conforme lo señala el artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo dicha fecha diciembre de 2021.

(v) En tanto han acreditado que las obligaciones mencionadas no le eran exigibles a la empresa, su incumplimiento no puede calificarse como infracción, habiéndose inaplicado el principio de razonabilidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de julio de 2022[3], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta de S/ 182,996.00 por considerar los siguientes puntos:

(i) Se constata del Acta de Infracción que la empresa no cumplió con acreditar la conformación e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que el inspector actuante constató que la inspeccionada no adjuntó la documentación relativa al proceso de convocatoria y elección de los representantes de los trabajadores, entre otras omisiones.

(ii) Respecto a la obligación de implementar estándares de higiene ocupacional – vestuarios, la misma se deriva del principio de prevención del empleador antes mencionado, teniendo en cuenta la posible repercusión en las comunidades vecinas y en el medio ambiente en general.

(iii) Conforme a ello, los inspectores comisionados constataron que la empresa no implementó elementos de higiene personal para el aseo del cuerpo y cabello en la ducha de uso exclusivo de los trabajadores (vestuario) que realizan aplicaciones fitosanitarias, riego, premezcla y demás labores relacionadas al uso o exposición a productos químicos tóxicos, es decir, sí se especificó el grave riesgo en el que se encontraban laborando los once trabajadores afectados, según el Acta de Infracción, incurriendo en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

(iv) Respecto de la obligación de entregar los equipos de protección personal a los trabajadores, se verifica del Acta de Infracción que la empresa no cumplió con entregar los equipos de protección personal a los 107 trabajadores afectados, debido a que el inspector constató que la impugnante no efectuó la entrega de sombreros de ala ancha o gorros legionarios a los trabajadores que se desempeñan como obreros agrícolas, para que se protejan el rostro y el cuello por completo, debido a que por su naturaleza de sus labores están expuestos a radiación solar durante su jornada de trabajo, es decir, sí se especificó el grave riesgo.

(v) Respecto al principio de tipicidad, éste no se ha visto vulnerado toda vez que las infracciones que se imputan al sujeto inspeccionado se encuentran debidamente tipificadas en los numerales 27.12, 27.9, 27.3 y 46.7 de los artículos 27 y 46 del RLGIT.

(vi) Respecto de la evaluación de riesgos, se observa que la matriz IPERC de la impugnante no había identificado el puesto de Obrero Agrícola debidamente actualizado, pues si bien existía el puesto de Operario de Campo, tal referencia se encontraba dentro de una matriz con una antigüedad mayor a doce meses.

(vii) Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que ésta no fue cumplida dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6 Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 212- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000854-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa….]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos, Botiquín), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad, Avisos y señales de seguridad), Equipos de Protección Personal (todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Prevención de riesgos), Planes y Programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo).

[2] Notificada el 13 de mayo de 2022.

[3] Notificada el 11 de julio de 2022.

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