Interpretación del numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal y recurso de casación inadmisible. El legislador no estableció a qué vía ha de recurrir el casacionista civil cuando pretende el examen de la sentencia de vista que consolidó la absolución de los encausados por el daño civil. Se está ante un intersticio del derecho que, por mandato constitucional, debe resolverse mediante principios. Así, en aplicación del principio pro actione y del principio finalista de la norma, se impone la siguiente interpretación: cuando ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia se fije el monto de la reparación civil, y la parte civil (agraviado o actor civil) acuda en casación, la vía de acceso se determinará tomando como referencia la pretensión incoada por el Ministerio Público o por el actor civil, según corresponda. De este modo, si la pretensión civil supera las cincuenta unidades de referencia procesal, corresponderá la vía ordinaria; si no las supera, corresponderá el acceso excepcional.
En el caso, de acuerdo con la interpretación desarrollada, se está ante una casación ordinaria. Los asuntos postulados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no pueden habilitar la sede casacional. Ahora bien, desde el análisis ordinario de las causales invocadas, el Tribunal Supremo aprecia que no corresponde admitir el recurso de casación. La causal de infracción de la garantía constitucional de motivación no es acorde con el contenido de la sentencia de vista. Este es adecuado y obedece a la naturaleza de los agravios incorporados en el recurso de apelación del actor civil. Por su parte, la causal de inobservancia de norma procesal está sustentada en argumentos genéricos, que no permiten el control casacional. En suma, el recurso de casación se declara inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 228-2021, AYACUCHO
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS (foja 317) contra la sentencia de vista, del diecinueve de octubre de dos mil veinte (foja 290), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia, del once de noviembre de dos mil diecinueve (foja 165), que absolvió a Luz Mery Tinco Méndez, Yanina Tinco Méndez, Elvis Artemio Tinco Méndez y Rayda Teodosia Tinco Méndez de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia, en agravio del Estado, y determinó que no corresponde el pago de reparación civil ni el decomiso de bienes.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. En el recurso de casación, se instó el acceso excepcional y se invocaron las causales previstas en los incisos 1 (inobservancia de garantía constitucional) y 2 (inobservancia de norma procesal) del artículo 429 del Código Procesal Penal. Se cuestionó lo siguiente:
1.1. En la sentencia de vista no se absolvieron debidamente los motivos de los recursos de apelación formulados por la Procuraduría y la Fiscalía. El ad quem se limitó a indicar que se debieron ofrecer audios o documentos sobre la prueba cuestionada.
1.2. El recurso de apelación de sentencia que contiene una pretensión de nulidad no debe ser tramitado como una pretensión de revocatoria.
Para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, se postularon dos asuntos:
∞ ¿En segunda instancia, corresponde al impugnante incorporar el documento (audio o declaración) de una prueba personal examinada en juicio si se invocó el control de la valoración probatoria, o basta que los defectos o las infracciones sean señalados en el recurso de apelación?
∞ En segunda instancia, cuando la pretensión impugnatoria es de nulidad, el debate debe seguirse conforme a las reglas de un juicio oral (alegatos, actividad probatoria y alegatos finales).
Finalmente, se solicitó que se admita y se declare fundado el recurso de casación, se decrete la nulidad de la sentencia de vista y, con reenvío, se ordene a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (foja 329) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de restitución no pueda ser valorado económicamente”.
Desde una interpretación literal, no se habría previsto el supuesto del recurso de casación de la parte civil contra la sentencia absolutoria delextremo civil. Sin embargo, desde una interpretación sistemática con el literal d) del numeral 1 del artículo 95 del código adjetivo, no se puede negar que el agraviado y el actor civil poseen la potestad de impugnar una sentencia absolutoria. Esto importa que las partes puedan llegar, incluso, hasta el recurso de casación.
Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, el legislador no estableció a qué vía ha de recurrir el casacionista civil que pretende el examen de la sentencia de vista que consolidó la absolución de los encausados por el daño civil, cuando el Ministerio Público no recurre. Esta situación responde a un caso de intersticio del derecho[1], en la forma de vacío legislativo. Para resolver el intersticio, corresponde aplicar el numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esto es, la resolución del asunto por medio de principios.
Ponderando ambas vías, no puede ignorarse que la vía ordinaria es la más amplia y protectora, ya que la vía excepcional es residual, específica y circunscrita a la disposición exegética que, discrecionalmente, la Sala Penal Suprema considere oportuna para fijar criterios jurisprudenciales. Por tanto, en estricta aplicación del principio pro actione y del principio finalista de la norma, la interpretación que se impone es la siguiente: cuando ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia se fije el monto de la reparación civil, y la parte civil (agraviado o actor civil) acuda en casación, la vía de acceso se determinará tomando como referencia la pretensión civil incoada por el Ministerio Público o por el actor civil, según corresponda. De este modo, si la pretensión civil supera las cincuenta unidades de referencia procesal, corresponderá la vía ordinaria; si no las supera, corresponderá el acceso excepcional.
Cuarto. En el caso, el actor civil invocó incorrectamente la casación excepcional. En atención al criterio expuesto ut supra, no corresponde el acceso excepcional, pues la cuantía de la pretensión civil excede las cincuenta unidades de referencia procesal. En realidad, corresponde la casación ordinaria y, por consiguiente, la propuesta de desarrollo de doctrina jurisprudencial no puede justificar en absoluto la admisibilidad del recurso de casación[2]. El análisis de calificación recursal ha de ceñirse a las exigencias propias del acceso ordinario a la sede suprema.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe subrayarse que los temas propuestos por el impugnante para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no están referidos directamente a la responsabilidad civil, ámbito que corresponde a su legitimidad activa, tal como lo estipula el inciso 2 del artículo 407 del Código Procesal Penal. Además, el impugnante no cumplió con demostrar la trascendencia casacional de los asuntos postulados. El inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional, se deben consignar, adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial. De acuerdo con numerosa jurisprudencia suprema[3], para justificar tal desarrollo no es suficiente postular un asunto doctrinal a modo de interrogante o epígrafe. A la postulación, que ha de estar relacionada con el caso, se deben acompañar tanto (i) una hipótesis de solución de la controversia, basada en las ciencias, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio, cuanto (ii) los motivos que evidencien la necesidad de unificar la aplicación del derecho o la jurisprudencia o afirmar el criterio supremo frente a las decisiones de los tribunales inferiores (ius constitutionis). Nada de esto se verifica en el recurso de casación formalizado.
[Continúa…]
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[1] El profesor Herbert Leonel Adolfo Hart estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede generar grietas (intersticios) que, en muchos casos, pueden generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. Hart, Herbert. (1963). El concepto del derecho, trad. Genero R. Carrió, Buenos Aires: AbeledoPerrot, pp. 116-132. Ródenas, A. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, Madrid-Barcelona-Buenos Aires: Marcial Pons, pp. 30-35.
[2] La jurisprudencia suprema dejó sentado en reiteradas oportunidades que, cuando se trata de una casación ordinaria, al recurrente le resulta ineludible acceder a la sede casatoria por esta vía. El acceso ordinario descarta la posibilidad de acceder por la vía excepcional a la sede suprema y, por tanto, torna prescindible e impertinente el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Al respecto, véase: SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. Auto de Calificación de Casación n.o 2197-2021/Sullana, del diez de febrero de dos mil veintitrés, considerando tercero; Auto de Calificación de Casación n.o 1712-2021/Amazonas, del tres de marzo de dos mil veintitrés, considerando séptimo; Auto de Calificación de Casación n.o 888-2022/Lambayeque, del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, considerando sexto, y Auto de Calificación de Casación n.o
131-2022/Huancavelica, del diez de mayo de dos mil veintitrés, considerando cuarto.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Auto de Calificación de Casación n.o 495-2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamentos quinto y sexto; Auto de Calificación de Casación n.o 2041-2021/Arequipa, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Queja n.o 66-2009/La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez, considerando sexto, y Auto de Calificación de Casación n.o 8-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero.