El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho constitucional (2017, PUCP) de Carlos Blancas Bustamante. Compartimos un fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, en qué consiste el bloque de constitucionalidad. Aprovechamos la ocasión para animarlos a leer el libro.
La constitución no es una norma exhaustiva, a la manera de un código que regula todas las materias referidas a un sector del ordenamiento jurídico.
Por un lado, pretende regular todos los aspectos esenciales que tienen que ver con la organización y funcionamiento del Estado, así como el enunciado de los derechos fundamentales de las personas, a fin de sustraer esos temas al decisionismo legislativo; por otro lado, requiere configurarse como una norma abierta, compatible con el principio democrático que atribuye al legislador la facultad de configurar el ordenamiento jurídico y albergar nuevas lecturas e interpretaciones de su texto que garanticen su estabilidad y perdurabilidad. Esto determina que no todas las materias reguladas en la constitución lo sean de forma completa o total, e incluso que esta remita su regulación a la ley ordinaria, acaso con alguna orientación muy general.
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De este modo, surge la necesidad de que el texto constitucional sea completado con otras normas que pertenezcan al dominio de la ley ordinaria. Un caso típico, al que se refiere expresamente nuestra Constitución, es el de las leyes orgánicas, a las que remite para definir y establecer la organización y funciones de poderes (Poder Judicial), instituciones constitucionales (Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional), gobiernos locales (municipalidades), etcétera.
Estas leyes requieren ser aprobadas o modificadas con el voto conforme de más de la mitad del número legal de los miembros del Congreso. Por otro lado, la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución indica que «Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional». Alude esta disposición como leyes prioritarias a las normas sobre descentralización y las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencia de servicios públicos. Sin embargo, no establece un requisito de mayoría absoluta para la aprobación de estas leyes.
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Se considera que las leyes orgánicas y aquellas otras que regulan materia constitucional integran el denominado «bloque de constitucionalidad», el cual está conformado por aquellas normas que sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de las leyes. Lo peculiar de esta situación reside en el hecho de que las normas integrantes del «bloque» son leyes ordinarias igual que las sometidas al control constitucional, sin embargo sirven como parámetro para apreciar la constitucionalidad de estas.
Ello sucede —cuando menos en el ordenamiento jurídico peruano— en razón de la materia regulada por la ley integrante del bloque, tal como se desprende del artículo 79 del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente:
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
El Tribunal Constitucional ha señalado que «Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos»[1]. En esta dirección, también ha indicado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el conjunto de normas que sirve para juzgar los vicios de constitucionalidad de una norma, precisando que, a tal efecto, se utiliza como canon interpretativo las normas constitucionales y, en razón de desarrollar su contenido, diversos tipos de normas[2].
Entre las normas que integran el bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional considera que los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú ocupan un lugar preeminente.
El artículo 3 de la Constitución contiene una cláusula abierta conforme a la cual el enunciado de los derechos fundamentales no se agota con los que son enumerados en su artículo 2 ni en otros preceptos de la misma, sino que comprende otros derechos de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre y en otros principios constitucionales. De este modo, concluye que los derechos contenidos en los referidos tratados conforman, necesariamente, el bloque de constitucionalidad[3].
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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 0013-2003-CC.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 3330-2004-AA/TC.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC. En esta sentencia se afirma, en relación al enunciado contenido en el artículo 3a de la Constitución, que «Los derechos de naturaleza análoga» pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudieran identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten “naturaleza análoga” a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internaciones sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza constitucional» (fundamento jurídico 30).


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