Bonificación personal se calcula considerando la remuneración básica [Acuerdo Plenario 01-2023-116-SDCST]

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Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.

A continuación compartimos el sexto tema.


Fundamento destacado: 9. Así las cosas, prevalece el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 sobre el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, en el aspecto analizado y en tal sentido, corresponde calcular la bonificación personal, tomando en consideración la remuneración básica establecida en el artículo 1 de dicho decreto de urgencia, esto es, considerando los S/ 50.00.

10. Este criterio es coincidente con las Casaciones N.° 6670-2009-Cusco del 06 de octubre de 2011, (precedente vinculante4), N.° 4842-2017-Arequipa del 21 de marzo de 2019, N.° 12043- 2016-Cusco del 10 de julio de 2018 (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria); y, en las Casaciones N.° 8602-2022-Sullana del 11 de abril de 2023, y N.° 10046- 2018-Junín del 01 de marzo de 2022 (Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria), entre otras.


Sexto tema

Reajuste de la bonificación personal, artículo 52 de la Ley N.° 24029, concordado con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 105-2001

1. El artículo 5 del Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, con vigencia desde el 17 de octubre de 1986, establece que: “La remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de ¡a bonificación familiar. ”

2. Luego de ello, mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 847, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, se señaló que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente

3. A su vez, el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado[2], estableció: “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. Entonces, en dicha norma se regula lo que se conoce también como la bonificación personal, que alcanza a los profesores que laboran dentro del marco de dicha ley y como se advierte del texto aludido, el monto es el 2% de la remuneración básica.

4. Mediante el Decreto de Urgencia N.° 105-2011 publicado el 31 de agosto del 2001, en su artículo 1, se fija la remuneración básica para profesores, entre otros profesionales y servidores, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en S/ 50,00. En su artículo 2, se establece que el incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, la que a su vez establece en su artículo 4, que la Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada. Estando a lo señalado y de una inicial interpretación literal, se tiene que correspondía incrementar la remuneración básica y con ello por cierto, incrementar la Bonificación Personal tomando en consideración la remuneración básica de S/ 50.00. Así también, en su artículo 4, inciso 4.1), se comprendió en los alcances del artículo 1, a los pensionistas de la Ley N.° 20530 que perciben pensiones menores o iguales a S/ 1,250.00.

5. Posteriormente, se expide el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, publicado el 20 de setiembre de 2001, disposición legal que dicta normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, precisando en su artículo 4 “(…) que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneraciones total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N. ° 847”. La disposición legal antes referida, entonces establece entre otros aspectos, que las bonificaciones, ergo, la bonificación personal, continuarán percibiéndose en los mismos montos y en tal sentido que no correspondía aplicar la remuneración básica de S/ 50.00 para su cálculo, sino la anterior que ascendía a montos absolutamente diminutos.

6. Aquí encontramos un aparente conflicto entre una disposición legal con una de rango infra legal, debiendo responderse si se debe tener en cuenta la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, la misma que no hace ninguna restricción en sus alcances; o debe aplicarse el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, que viene a ser su reglamento, y que sí establece las restricciones aludidas.

7. Al respecto, la regulación de limitaciones en los reajustes dispuestos por norma legal solo puede establecerse por normas del mismo rango, y en este caso, el reglamento no puede ir más allá de la ley, ni regular un aspecto para el cual no cuenta con delegación legal expresa. La meta regla de la ley superior, se encuentra íntimamente ligada al principio de jerarquía normativa que recoge el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual, prevalece la Constitución sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

8. El decreto de urgencia se encuentra regulado en el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, al establecer las atribuciones del Presidente de la República, señalando que tienen fuerza de ley en materia económica y financiera, lo que también corrobora el Tribunal Constitucional.3 De lo referido, se tiene entonces que el Decreto de Urgencia tiene rango de ley, estando a lo que aparece de nuestra Carta Magna, así como por la interpretación efectuada por el Pleno del Tribunal Constitucional.

9. Así las cosas, prevalece el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 sobre el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, en el aspecto analizado y en tal sentido, corresponde calcular la bonificación personal, tomando en consideración la remuneración básica establecida en el artículo 1 de dicho decreto de urgencia, esto es, considerando los S/ 50.00.

10. Este criterio es coincidente con las Casaciones N.° 6670-2009-Cusco del 06 de octubre de 2011, (precedente vinculante4), N.° 4842-2017-Arequipa del 21 de marzo de 2019, N.° 12043- 2016-Cusco del 10 de julio de 2018 (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria); y, en las Casaciones N.° 8602-2022-Sullana del 11 de abril de 2023, y N.° 10046- 2018-Junín del 01 de marzo de 2022 (Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria), entre otras.

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