Que el abogado indique a su cliente que guarde silencio en pleno momento del interrogatorio, no constituye un acto de defensa ineficaz, sino una estrategia de defensa [Exp. 04346-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: 7. En la demanda, el recurrente alega que la Sala Superior no le permitió al favorecido contar con una defensa idónea, pues el abogado interrumpió el interrogatorio y manifestó la figura del rehusamiento, y que esta vulneración se encuentra acreditada con la interrogación por el fiscal, en la que se advierte la inoperancia del abogado defensor. Asimismo, refiere que el colegiado debió explicar los alcances y consecuencias jurídicas de guardar silencio y, en todo caso, subrogar al abogado. Agrega que en el presente caso la defensa no cumplió con sus funciones, toda vez que no asesoró debidamente al favorecido, por lo que no tuvo pleno conocimiento de los aspectos jurídicos que conforman el principio acusatorio ni pudo organizar su defensa material de manera eficiente y oportuna, pues el abogado se limitó a convencer e inducir al favorecido para que renuncie a su legítimo derecho de defensa y presunción de inocencia.

8. El Tribunal Constitucional, en el auto recaído en el Expediente 00759- 2021-PHC/TC consideró necesario analizar la alegada vulneración del derecho de defensa, pues el recurrente señala que el abogado del favorecido interrumpió el interrogatorio y los magistrados demandados en el proceso penal subyacente debieron percatarse de la defensa ineficaz del favorecido en su condición de directores del proceso. En tal sentido, se procederá a efectuar un análisis sobre el fondo.

9. En principio, se debe advertir que, en efecto, la magistratura tiene el deber de dirigir el proceso; sin embargo, ello no conlleva valorar las estrategias de la defensa técnica de los abogados que participan en los procesos, tanto más, si como en el caso de autos, el favorecido estuvo representado por un abogado particular, el doctor Fernando Ugaz, conforme lo ha manifestado en el acta de toma de su declaración[19] .

10. Asimismo, señaló que dicho abogado fue contratado por su hermano, Aldo La Madrid y que no cambió de abogado, esto es, se mantuvo hasta el final. Además, conforme se advierte del acta adjuntada en autos[20] , el abogado del favorecido le interrumpía en diversos momentos a fin de que aquel guarde silencio frente a las preguntas que se le hacían; aquella circunstancia forma parte de la estrategia legal usada por el abogado. Es más, el favorecido coordinó con su abogado en el tiempo que le otorgó la jueza directora del debate[21] .


Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 91/2025

Expediente N° 04346-2023-PHC/TC, Lima

EDGAR WALDO LA MADRID
VALLEJO REPRESENTADO POR
ALAIN KRAMER RODRÍGUEZ
ESTRELLA

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Jimmy Llontop Ramos abogado de don Edgar Waldo La Madrid Vallejo contra la resolución, de fecha 17 de agosto de 2023[1] , expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2019, don Alain Kramer Rodríguez Estrella interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Edgar Waldo La Madrid Vallejo[2] y la dirigió contra don Jorge Reymundo, doña Jo Laos y don Rugel Medina, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad procesal, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 [3] , que condenó a don Edgar Waldo La Madrid Vallejo como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 19 de junio de 2017 [4] , que declaró no haber nulidad en la precitada resolución; y, subsecuentemente, solicita se ordene su inmediata excarcelación[5] .

El recurrente refiere que se habría incurrido en graves violaciones de los derechos fundamentales, toda vez que durante la secuela del proceso ha quedado acreditado que los hechos imputados obedecen a intereses económicos por parte de la denunciante Narda Marlene Rivera Valentín, quien alecciona a la supuesta agraviada para que realice los cargos imputados. Agrega que se toma en cuenta únicamente el informe psicológico efectuado a la agraviada, el mismo que determina que la menor fue víctima de violación sexual y no obra en autos ninguna pericia psicológica que concluya que el acusado sea propenso a la comisión de actos de dicha naturaleza, además, el afectado no cuenta con antecedentes policiales, judiciales y penales.

Manifiesta que la Sala no efectúa una real sustanciación respecto a la desfloración antigua que presenta la agraviada, y el Colegiado no ha valorado la declaración jurada suscrita por la agraviada donde narra que no fue violada nunca por el acusado. Además, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la declaración testimonial de doña Jacqueline Fuentes Rivera, quien describe un importante rasgo de la personalidad de la menor y de su accionar al revelar que esta sostuvo un romance con su esposo Rossel Espinoza Ávila. Adicionalmente, no se analizaron las llamadas efectuadas por la supuesta agraviada al acusado, en las cuales solicita dinero para sus gastos y pagos pendientes, sin revelar animadversión y temor contra este, lo que sería ilógico contra un violador.

Añade que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema no aplica los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, respecto de la declaración de la única testigo de los hechos siendo esta la propia agraviada, conforme desarrolla la doctrina, esta sindicación debe cumplir con algunas exigencias establecidas.

Alega, además, que la Sala Superior no le permitió al favorecido contar con una defensa idónea, pues el abogado interrumpió el interrogatorio y manifestó la figura del rehusamiento y que esta flagrante vulneración se encuentra acreditada con la interrogación por el fiscal, en la que se advierte la inoperancia del abogado defensor. Asimismo, refiere que el Colegiado debió explicar los alcances y consecuencias jurídicas de guardar silencio y, en todo caso, subrogar al abogado. Agrega que en el presente caso, la defensa no cumplió con sus funciones, toda vez que no asesoró debidamente al favorecido, por lo que no tuvo pleno conocimiento de los aspectos jurídicos que conforman el principio acusatorio ni pudo organizar su defensa material de manera eficiente y oportuna, pues el abogado se limitó a convencer e inducir al favorecido para que renuncie a su legítimo derecho a la defensa y presunción de inocencia.

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de setiembre de 2019[6] , rechazó liminarmente la demanda, al considerar que la verdadera pretensión del demandante es que se vuelvan a evaluar los argumentos de defensa y medios probatorios actuados en el proceso penal, esto es, que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas de manera exclusiva al juez ordinario.

La Cuarta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución, de fecha 23 de enero de 2020[7] , confirmó la precitada resolución, tras considerar que si bien es cierto que el favorecido guardó silencio al momento de su interrogatorio, ello fue solicitado por el propio favorecido a través de su defensa técnica, como una estrategia de defensa, lo cual fue consignado en la sentencia en el numeral 6.2; más aún cuando de forma posterior el favorecido solicitó que se le confronte con la agraviada, oportunidad en la cual ejerció activamente su defensa, extremo que carece de mayor sustento. Asimismo, estimó que los argumentos que conforman la demanda de habeas corpus reproducen en gran parte lo alegado en el recurso de nulidad presentado en el proceso penal, ante lo cual, los jueces supremos analizaron y explicaron las razones de declarar no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Argumenta la Sala que de autos resulta evidente que el accionante pretende un reexamen de lo actuado en la vía ordinaria, el mismo que ha sido llevado dentro de un proceso regular, donde el favorecido pudo hacer uso de su derecho a la defensa sin restricciones, al punto que se le permitió guardar silencio y volver a intervenir cuando lo solicitó.

Por Razón de Relatoría, este Tribunal, en el Expediente 00759-2021- PHC/TC, informó que la resolución declaró improcedente la demanda respecto de la pretendida violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y nula la resolución de segundo grado, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa[8] .

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] F. 297 del documento pdf del Tribunal
[2] F. 4 del documento pdf del Tribunal
[3] F. 18 del documento pdf del Tribunal
[4] F. 43 del documento pdf del Tribunal
[5] Expediente Judicial Penal 00332-2010-0-0903-JR-PE-01/ Recurso de Nulidad 432-2016 Lima Norte
[6] F. 54 del documento pdf del Tribunal
[7] F. 95 del documento pdf del Tribunal
[8] F. 115 del documento pdf del Tribunal

Comentarios: