¿Qué docentes puede solicitar la ampliación de la licencia sin goce de haber? [Resolución 001298-2021-Servir/TSC]

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Mediante Resolución 001298-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que los profesores de carrera que puede solicitar ampliación de licencia sin goce de remuneración  serían los que desempeñen las siguientes funciones:

(i) Acompañante Pedagógico.
(ii) Especialista Pedagógico de intervenciones pedagógicas.
(iii) Coordinador de intervenciones pedagógicas.
(iv) Especialista de gestión del currículo.

En este caso una entidad concedió licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a la docente de educación básica regular, primaria, por diversos periodos. Sin embargo la docente solicitó la rectificación del motivo de la licencia, ya que su pedido fue por encontrarse ocupando el cargo de especialista regional de soporte pedagógico desde el 8 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, al cual accedió mediante contratos administrativos de servicios.

El Tribunal observó que la impugnante  realiza labores pedagógicas mediante contratos administrativos de servicios pero no se encuentra dentro de los alcances para la licencia ya que no desempeña las funciones de acompañante pedagógico, especialista pedagógico, coordinar de intervenciones pedagógicas o especialista de gestión de currículo por lo que el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala considera pertinente señalar que la Dirección Técnico Normativa de Docente del Ministerio de Educación a través del Oficio Múltiple Nº 025-2016-MINEDU/VMGP-DIGEDDDITEN, estableció lineamientos a tomar en consideración para las solicitudes de licencia sin goce de
haber al amparo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944, la cual indicó que los profesores de carrera que podrían solicitar ampliación de licencia sin goce de remuneración en el marco de la mencionada disposición serían los que desempeñen las siguientes funciones:

(i) Acompañante Pedagógico.
(ii) Especialista Pedagógico de intervenciones pedagógicas.
(iii) Coordinador de intervenciones pedagógicas.
(iv) Especialista de gestión del currículo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001298-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2822-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LIANA CONSUELO PEREZ MORALES
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL VIRU
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; LICENCIA

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LIANA CONSUELO PEREZ MORALES contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 023-2021-GRLL-GGR-GRSE-UGEL/D-AGA-PER-PROY I, del 19 de abril de 2021, emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Virú; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante las Resoluciones Directorales Nos 1458-2019, 198-2020, 1091-2020, 1335-2020, 1519-2020 y 1936-2020, emitidas por la Dirección de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Virú, en adelante la Entidad, se resolvió conceder licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a la señora LIANA CONSUELO PEREZ MORALES, docente de educación básica regular, primaria, por diversos periodos.

2. Con escrito presentado el 14 de abril de 2021, la impugnante solicitó se rectifiquen las Resoluciones Directorales Nos 1458-2019, 198-2020, 1091-2020, 1335-2020, 1519-2020 y 1936-2020, toda vez que tanto en las mismas como en su ficha escalafonaria se ha precisado que sus licencias fueron otorgadas por motivos particulares; sin embargo, su pedido fue por encontrarse ocupando el cargo de Especialista Regional de Soporte Pedagógico desde el 8 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, al cual accedió mediante contratos administrativos de servicios.

3. Mediante Oficio Nº 023-2021-GRLL-GGR-GRSE-UGEL/D-AGA-PER-PROY I, del 19 de abril de 2021, emitido por la Dirección de la Entidad, se indicó a la impugnante que su pedido era improcedente, indicando de forma literal, lo siguiente:

“(…) De conformidad con Oficio Múltiple Nº 025-2016-MINEDUA/MGP-DIGEDDDITEN, en donde comunica a los Directores Regionales de Educación que los Puestos CAS, para solicitar la ampliación de licencia sin goce de remuneraciones en  el marco de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial deberán encontrarse únicamente relacionados al Programa Estratégico Logros de Aprendizaje – PELA en los siguientes puestos: Acompañante Pedagógico, Especialista Pedagógico en Intervenciones Pedagógicas, Coordinador de Intervenciones Pedagógicas, Especialistas de Gestión del Currículo: dichos puestos deberán encontrarse relacionados únicamente con las actividades referidas con Acompañamiento Pedagógico a Instituciones Educativas Púbicas de Educación Básica Regular (Inicial, Primaria y Secundaria), según corresponda del Producto Docentes Preparados Implementan el Currículo Docente”, que corresponden al Programa Presupuestal Logros de Aprendizaje -PELA.

Asimismo revisando la documentación que anexa al Expediente se aprecia las Addendum N°s 001, 004, 005, 006 y 007 al Contrato Administrativo de Servicios Nº 653-2019/MINEDU- UE. 026, verificándose que usted fue contratada en el Puesto de Especialista de Soporte Pedagógico 5 de la Dirección de Formación Docente en Servicio del Ministerio de Educación.

Por lo antes expuesto; comunico que usted puesto de Especialista de Soporte Pedagógico 5 de la Dirección de Formación Docente en Servicio del Ministerio de Educación, no se encuentra inmerso en el Oficio Múltiple Nº 025-2016- MINEDU/VMGP-DIGGED-DITEN (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 023-2021-GRLL-GGR-GRSE-UGEL/DAGA-PER-PROY I, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando que la decisión de desestimar su pedido de rectificación no ha sido debidamente motivado, y que conforme a las normas aplicables, teniendo en cuenta que su labor ayuda al servicio educativo, le corresponde una consideración particular sobre las licencias otorgadas.

5. Con Oficio Nº 047-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-V/OAL, la Dirección de Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 006582 y 006583-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[1], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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