Fundamento destacado: 4.7. Sin perjuicio de lo descrito y asumiendo que la pena legal establecida para este tipo penal y otros puede resultar excesiva, los jueces deben ponderar su aplicación, teniendo siempre presente lo previsto por la norma, la cual limita la discrecionalidad y voluntarismo judicial; en consecuencia al habérsele impuesto el mínimo legal, la pena resulta correcta, teniendo en cuenta las condiciones personales del procesado, su comportamiento procesal y su carencia de antecedentes.
Sumilla. Tenencia ilegal de armas de fuego. El tipo penal de tenencia ilegal de municiones está previsto en el artículo 279-G del Código Penal. La conducta prohibida radica en la posesión de municiones por una persona que no está debidamente autorizada para portarlas.
Es un tipo penal de mera actividad y de peligro abstracto, esto es, su consumación se produce con la sola posesión de las municiones, por cuanto generan un peligro a la sociedad y, en un contexto en el que la inseguridad ciudadana genera inestabilidad en la sociedad por los crímenes que se pudieran cometer con su uso, su punición se halla debidamente justificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1528-2019, Callao
Lima, once de febrero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jean Pool Arturo Vásquez Carazas contra la sentencia expedida el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve por los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones en agravio del Estado; y, en consecuencia, le impuso la pena de seis años de privación de libertad, y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación –obrante en los folios 1017 a 1020–
Pretende la nulidad de su condena, y que, en consecuencia, se declare su absolución; con este fin, argumenta que:
1.1. La Sala Superior no consideró su negación persistente respecto a su ajenidad con las municiones halladas en el vehículo que conducía, dado que fueron sembradas por los policías, quienes no firmaron el acta de intervención, por lo que dicho medio probatorio carece de validez.
1.2. Cuestiona la formalidad del acta de intervención policial, dado que fue suscrita por el alférez Arias Ochoa, quien concurrió a juicio oral; sin embargo, no tuvo participación en su intervención.
1.3. Del mismo modo, el acta de registro vehicular contiene una imprecisión. Se consignó las 23:30, como hora de inicio, y las 00:30, como hora de finalización, del siete de junio de dos mil dieciséis; mientras que en el acta de intervención consignó las 23:45 y las 00:05 horas, y en su encabezado se consigna el término: “Los efectivos policiales que intervienen”, sin precisar de quienes se trataría.
Segundo. Imputación
2.1. Hechos imputados
Se imputa a Jean Pool Arturo Vásquez Carazas que el seis de junio de dos mil dieciséis, al promediar las 23:30 horas, fue intervenido por personal policial a bordo del vehículo de placa C6A-232, de marca Chevrolet, por inmediaciones de la urbanización. El Cóndor-Callao. En el interior de su vehículo se hallaron los siguientes objetos: i) debajo del asiento del copiloto, una réplica de arma de fuego (pistola) de material plástico, color negro, marca Xiongseng, modelo Beretta, y ii) en la guantera del vehículo, una bolsa transparente que contenía diez cartuchos de arma de fuego calibre 9mm, sin percutar, color dorado, marca Fame y Luger.
Tercero. Opinión fiscal –cfr. folios 32 a 39–.
El señor fiscal supremo representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante su Dictamen número 099-2020-MP-FN-SFSP, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.
Cuarto. Análisis jurisdiccional
4.1. El tipo penal de tenencia ilegal de municiones está previsto en el artículo 279-G del Código Penal. La conducta prohibida radica en la posesión de municiones por una persona que no está debidamente autorizada para portarlas.
4.2. El tipo penal es uno de mera actividad y de peligro abstracto, esto es, su consumación se produce con la sola posesión de las municiones, por cuanto generan un peligro a la sociedad y, estando en un contexto en el que la inseguridad ciudadana genera inestabilidad en la sociedad por los crímenes que se pudieran cometer con su uso, su punición se halla debidamente justificada.
4.3. En el caso juzgado no se encontraron una o dos municiones que tenían como fin adornar alguna prenda u objeto de carácter militar, sino que se halló al encausado en posesión de diez cartuchos para pistola, calibre 9mm parabellum (9×19), de dos marcas: cinco FAME –Fábrica de Armamento y Munición del Ejercito– y cinco GFL –Giulio Fiocchi SPA de Lecco–.
4.4. El recurrente cuestiona su firma graficada en el acta de intervención, y alega que esta se realizó por presión del personal policial, y que no le permitieron contactar con su abogado; sin embargo, en actuaciones posteriores, no se aprecia que hubiera formulado la nulidad o cuestionamientos vinculados con la vulneración de derechos fundamentales, más aún si conforme al Certificado Médico Legal número 010212-L-D –obrante en el folio 77– el encausado no presentó lesiones recientes a la fecha de evaluación, y le leyeron sus derechos, entre ellos que tenía la posibilidad de requerir a un abogado de elección –cfr. folios 47–.
4.5. Por tanto, su versión sobre la presión policial queda desestimada por falta de corroboración. Más aún si en el acta de intervención policial se da cuenta de que dos de los intervenidos, Alexis Vásquez Lévano y Gian Díaz Alva, se negaron a firmar, y así se consignó.
4.6. Por otro lado, los cuestionamientos al acta de intervención policial – folios 40 y 41– también quedan desestimados, por cuanto en ella intervino el policía Anthony Arias Ochoa –de acuerdo con su declaración brindada en etapa preliminar obrante en los folios 24 y 25, y en juicio oral, como consta en los folios 880 a 882–, quien suscribió dicho documento y además expresó en su manifestación, a nivel policial, la forma y modo en que fueron intervenidos y el hallazgo de las municiones y otros objetos de relevancia penal en flagrancia.
4.7. Sin perjuicio de lo descrito y asumiendo que la pena legal establecida para este tipo penal y otros puede resultar excesiva, los jueces deben ponderar su aplicación, teniendo siempre presente lo previsto por la norma, la cual limita la discrecionalidad y voluntarismo judicial; en consecuencia al habérsele impuesto el mínimo legal, la pena resulta correcta, teniendo en cuenta las condiciones personales del procesado, su comportamiento procesal y su carencia de antecedentes.
4.8. Sobre la base de lo antes descrito, en juicio oral se actuó la prueba suficiente para condenar por este tipo penal. Al no poseer trascendencia el cuestionamiento que propuso, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DE CONFORMIDAD CON LA OPINIÓN DEL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve por los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que condenó a Jean Pool Arturo Vásquez Carazas como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado; y, en consecuencia, le impuso la pena de seis años de privación de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS