¿Qué señala el DL 1470 sobre la Ficha de Valoración de Riesgo?

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Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es el riesgo de violencia contra la mujer?, 3. ¿Qué es la Ficha de Valoración de Riesgo, 4. ¿Cuáles son los niveles de riesgo contra las mujeres víctimas de violencia?, 5. ¿Qué señala el DL 1470 sobre la Ficha de Valoración de Riesgo?, 6. Problemáticas respecto al DL 1470, 7. Conclusiones.


1. Introducción

Antes del estado de emergencia y el aislamiento social por el covid-19, las denuncias de las víctimas por violencia contra la mujer e integrantes de grupo familiar eran recepcionadas de manera directa por el personal de la policía, fiscalía o poder judicial. Por el principio de inmediación estas tomaban conocimiento de las versiones de la víctima y procedían a llenar los ítems de la Ficha de Valoración de Riesgo[1] (en adelante FVR) para ser enviadas al juzgado de familia y emitirse las medidas de protección o cautelares en un proceso especial[2] en el plazo hasta de 72 horas dependiendo del nivel del riesgo.

Pero la realidad ha variado el procedimiento de recepción de las denuncias de las víctimas, que son atendidas inmediatamente y remitidas junto a los demás actuados al juez especializado, a través de los dispositivos tecnológicos con los que se cuente u otro mecanismo viable que permita que el juez tome conocimiento de los hechos y el plazo de 24 horas pueda emitir las medidas de protección o cautelares a favor de la víctima.

La efectivización de este procedimiento se encuentra enmarcado en el DL 1470 de fecha 26 de abril del 2020 (cuya naturaleza es la protección y resguardo de la integridad de la víctima). En tanto dure el estado de emergencia sanitaria, prevalece la versión de la víctima ante la aplicación de las FVR para la emisión de las medidas de protección, pues en este estado de emergencia la virtualidad es la regla y la excepción la realización de las diligencias o audiencias presenciales.

2. ¿Qué es el riesgo de violencia contra la mujer?

El riesgo viene a ser una contingencia, la exposición a una situación de posible daño o peligro en el que podría encontrarse una mujer en cualquier situación o etapa de su vida.

Es la posibilidad de que se produzca un evento que cause efectos negativos en su agravio, siendo los factores que lo componen la amenaza y la vulnerabilidad, los mismos que van a ser analizados en la FVR. Por ello, es importante identificar este riesgo para luego valorarlo y posteriormente mitigarlo con las medidas de protección emitidas por el juzgado de familia o quien haga sus veces.

Esta probabilidad de ocurrencia de un hecho de violencia contra una mujer es por la presencia o interrelación de uno o más factores de riesgos, que incrementen la posibilidad que podría ocurrir el hecho y la gravedad del mismo en su contra, que se contribuye con el confinamiento y estado de emergencia que permite prever mayor probabilidad de desenlaces contra las mujeres, niños, niñas, adolescentes o personas vulnerables.

3. ¿Qué es la Ficha de Valoración de Riesgo?

Es un instrumento que permite recolectar datos de los hechos de violencia. El art. 4.8 del DS 004-2019, de fecha 7 de marzo 2019, que modifica el Reglamento de fecha 26 de julio del 2016, la define así:

Es un instrumento que aplican la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio.

Inicialmente, el Reglamento de la Ley 30364, aprobado mediante DS 009-2016, de fecha 26 de julio del 2016, anexaba tres tipos de FVR y su instructivo:

  • Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia en Pareja.
  • Ficha de Valoración de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de Violencia en el Entorno Familiar.
  • Ficha de Valoración de Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar.

Posteriormente, con la Resolución Administrativa 328-2019-MIMP, de fecha 30 de diciembre del 2019, se actualiza la FVR en Mujeres Víctimas de Violencia en pareja[3] y su instructivo mediante documento de trabajo «Identificación de problemas y planteamiento de soluciones viables en el corto plazo» MIMP, a fin de la mejor valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja, donde se establecen las nuevos puntajes o sumatorias para determinar los niveles de riesgo. Cuenta con 19 preguntas que determinar si el riesgo es leve, moderado o severo.

Personal de la policía, Ministerio Público y Poder Judicial aplican la FVR que corresponda a cada caso, y cuando toman conocimiento de hechos de violencia durante el desempeño de otras funciones deben remitirla al juzgado de familia para el pronunciamiento de las medidas de protección o cautelares, y deben ser actualizadas cuando la ocasión lo amerite, lo que incluye la posibilidad de variar la evaluación del riego, conforme lo señala el art. 43 del DS 004-2020 [4].

4. ¿Cuáles son los niveles de riesgo contra las mujeres víctimas de violencia?

Para determinar el nivel de riesgo en la víctima, el evaluador deberá marcar los ítems de acuerdo al relato de la víctima, colocando números en cada recuadro de las preguntas para luego realizar una sumatoria. Se debe tomar en cuenta estos factores:

  • Antecedentes de la relación entre la persona agresora y la víctima.
  • Circunstancias de la comisión de la violencia.
  • Factores asociados al perfil de la víctima.
  • Factores asociados al perfil de la persona agresora.

Es importante que el operador de justicia conozca la modificación del instructivo del procedimiento para efectos de una correcta y completa aplicación que permita conocer la adecuada puntuación de los hechos de violencia, según la versión de la víctima. Los puntajes son:

  • De 0 a 7 se considera Riesgo Leve
  • De 8 a 13 se considera Riesgo Moderado
  • De 14 a 17 se considera Riesgo Severo 1
  • De 18 al 37 se considera Riesgo Severo 2

El juzgado de familia programará una audiencia para la emisión de las medidas de protección o cautelares, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 30364, modificado por el DL 1386. El art. 19 del DS 004-2020, de fecha 6 de setiembre de 2020, que establece al respecto:

El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima.
  2. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el juez puede prescindir de la audiencia.
  3. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de 72 horas evalúa el caso y resuelve en audiencia

5. ¿Qué señala el DL 1470 sobre la Ficha de Valoración de Riesgo?

Señala que las víctimas, en el marco de la Ley 30364, deben ser atendidas y protegidas en su integridad para evitar el peligro en la demora del riesgo haciendo uso los mecanismos tecnológicos y mensajería para comunicarse con la víctima.

El fin constitucionalmente protegido es la cautela de la integridad de la víctima, prescindiendo de la aplicación de la FVR y las diligencias y audiencias presenciales. Al respecto el artículo 4.2 del DL 1470 señala:

La Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público reciben de manera inmediata todas las denuncias y aplican la ficha de valoración de riesgo siempre que sea posible. Independientemente del nivel de riesgo, toda denuncia se comunica inmediatamente al juzgado competente, designado en el contexto de la emergencia sanitaria, del lugar donde se produjeron los hechos o el lugar en el que se encuentra la víctima para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, adjuntando copia de todos los actuados a través de medios electrónicos u otros medios.

Asimismo, el artículo 4.3 del mismo refiere:

El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. (…).

6. Problemáticas respecto al DL 1470

  • En el marco de los parámetros constitucionales, el DL 1470 debe garantizar el procedimiento idóneo para el llenado de la FVR o la forma de determinar el nivel de riesgo en las víctimas, siempre que no sea posible la inmediación física o audiencia entre la víctima y los operadores de justicia, debiendo existir un procedimiento adecuado que permita conocer el riesgo en la víctima.
  • Desde una lectura constitucionalmente protectora y siendo el consenso que no haya audiencia de medidas de protección, el juez tiene la obligación de comunicarse con la persona denunciante para valorar el riesgo conforme a los criterios señalados en el primer párrafo del artículo 22 del DL 1386, de fecha 3 de setiembre del 2018, que modifica la Ley 30364, recogido en el art. 19 del 004-2020[5], que establece el objeto de las medidas de protección. De lo contrario se estaría incentivando a que las medidas de protección sean generales y abstractas por la no aplicación de la FVR.
  • Consideramos que obviar la aplicación de la FVR y la audiencia de medidas de protección se sustenta en lo señalado en los fff jj. 23 y 24 de la STC 3378-2019 AA[6] que señala que la dación de la medidas de protección no significa la atribución del statu quo de responsabilidad de la agresión, es sólo para la protección de la víctima; que es verdad que se vulnera el derecho de defensa y se limita sus derechos pero no es irracional, ya que ponderando derechos y principios, prima la protección y el derecho a una vida digna, idónea y libre de violencia conforme lo reconoce la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la que el Estado peruano es parte[7]
  • El DL 1470 debe prever los mecanismos para la exhortación al agresor respecto al cumplimiento de las medidas de protección y/o cautelares, independientemente de su notificación, a fin de generar conciencia sobre sus actos.
  • El estado de emergencia y la inexistencia de suficientes casas de refugio temporal, desprotege a las víctima que no cuentan con domicilio propio, red familiar o social para resguardarse, quienes tienen que salir del domicilio del agresor para salvaguardar su integridad y la de sus hijos.
  • El desconocimiento de las medidas y normas durante el estado de emergencia, hace que desprotejan a las víctimas que muchas veces son obligadas a acudir de manera presencial a las diferentes dependencias a sentar sus denuncias, desnaturalizando el sentido de la norma y revictimizandolas al desconocer sus denuncias telefónicas.

7. Conclusiones

  • La FVR es un instrumento que sirve para medir el nivel de riesgo en la víctima de violencia y debe ser aplicado conforme a la modificación del instructivo.
  • La policía, fiscalía y poder judicial deben aplicar la FVR sólo cuando sea posible, priorizando la virtualidad a fin de que en el término de 24 horas se emitan las medidas de protección a favor de la víctima.
  • Es necesario conocer la normatividad y las medidas de emergencia sanitaria durante la pandemia a fin de no desproteger y revictimizar a las agraviadas.
  • No existen suficientes Casas Refugio que permitan acoger a la víctima que tiene que salir del domicilio del agresor para salvaguardar su integridad.

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[1] Artículo 1 de la Resolución Administrativa 328-2019-MIMP de fecha 30 de diciembre del 2019 resuelve actualizar la FVR en Mujeres Víctimas de Violencia en pareja y el instructivo que como anexo forma parte de la presente resolución.

[2] Artículo 43 del DS 004-2020, según el artículo 28 de la Ley N° 30364 medicado según el artículo 2 del Decreto Legislativo 1386, que señala: (…) La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público deben remitir la ficha de valoración de riesgo al juzgado de familia, conforme al proceso regulado en la presente ley, el cual la evalúa para su pronunciamiento sobre las medidas de protección y cautelares y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la evaluación del riesgo”.

[3] Artículo 32 del DS 004-2020.- Objeto y tipos de medidas de protección (…) El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas;

[4] Fundamentos 23 y 24 del Exp. 3378-2019/PA/TC. En Lima a los 5 días del mes de marzo del 2020.

[5] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», fue aprobada mediante la Resolución Legislativa 26583, publicada el 25 de marzo de 1996, y ratificada por el Perú el 2 de abril. En vigor desde el 4 de julio de 1996.

[6] El art. 4.8 del DS 004-2019 de fecha 07 de Marzo del 2019 define la Ficha de Valoración de Riesgo como un instrumento que aplican la policía, el Ministerio público y poder judicial (…).

[7] Artículo 19 del DS 004-2020 MIMP de fecha 06 de setiembre del 2020.

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