Fundamento destacado: Décimo primero: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde a aquél demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo número 713, esto es, que otorgó las vacaciones al trabajador, lo que puede ser acreditado con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin.
Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá a éste probar tal hecho. En el caso de autos, el demandante ha planteado que durante los años reclamados nunca gozó del descanso físico vacacional.
Décimo segundo: De los autos tenemos, que, la parte demandada, exhibió las boletas de pago, que corren en fojas ciento seis a ciento trece. Además, el Informe Revisorio número 0129-2009-PJ-EEVL de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, y las boletas de pago que corresponden a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se consignó en ellas, el pago de vacaciones y además en la parte superior derecha de las boletas de pago se señala textualmente el periodo durante el cual el actor goza de sus vacaciones; en tal sentido, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 20° del Decreto Legislativo número 713; correspondiéndole al demandante acreditar de que en las fechas donde aparece el pago de su remuneración vacacional y los periodos de goce vacacional indicados en las boletas de pago, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, lo cual no ha sido acreditado en autos.
Décimo tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea de la norma declarada procedente; al agregar como exigencia del empleador que debe hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, además constate que el trabajador hizo el uso físico de sus vacaciones; en consecuencia, el recurso de casación es fundado, por lo que se debe casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, reformándola, se declara infundada la demanda.
Sumilla: Pago de beneficios sociales. Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo número 713, esto es, que al trabajador se le otorgaron las vacaciones que le corresponden, demostrándolo con las planillas de pago, boletas de pago, registro de control de ingreso y salida u otro medio suficientemente idóneo para tal fin. Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá a éste probar tal hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 08724-2021, Lima
PROCESO ORDINARIO LABORAL
LEY 26636
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTA; la causa número ocho mil setecientos veinticuatro, guion dos mil veintiuno, LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el doce de febrero del año dos mil veintiuno obrante a folios ochocientos setenta y tres a folios ochocientos noventa y uno; contra la Sentencia de Vista del tres de diciembre del año dos mil veinte obrante de folios ochocientos veintisiete a ochocientos treinta y ocho, que resolvió confirmar la resolución número quince de fecha veinticinco de noviembre del dos mil nueve (auto) que declara infundada la observación formulada por la demandada contra el Informe Revisorio número 129-2009-PJ-EEVL y da por concluida la etapa de la actuación probatoria. Revoca la resolución treinta y ocho de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho (sentencia), obrante de folios setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve, que declara fundada la demanda de indemnización vacacional de los periodos 1995; 1996; 2000; 2001 y reformándola la declara infundada en ese extremo. Confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, y modificándola en el monto, ordenó que se pague al actor la suma de ochenta y cinco mil novecientos noventa con novecientos ochenta y nueve céntimos (S/85,990.989) por vacaciones e indemnización vacacional de los periodos de los años 1997; 1998; 1999, más los intereses legales y financieros que se calcularan en ejecución de sentencia, con costas y costos del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación debe reunir los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley número 26636, Ley Proces al de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° del cuerpo le gal antes acotado.
Segundo: El artículo 58° de la ley número 26636, Ley Procesa l del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionado cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta denuncia como causales de su recurso:
i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo 713.
ii) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares.
iii) Vulneración de una noma constitucional por contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el literal i), debe tenerse en cuenta que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde, estando esta causal regulada en el numeral b) del artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, habiendo cumplido la parte recurrente con indicar la correcta interpretación de la norma, conforme está establecido en el numeral b) del artículo 58º del cuerpo legal citado, razón por la que la causal denunciada deviene en procedente.
Quinto: En cuanto a la causal mencionada en el acápite ii), la parte recurrente la denuncia de manera genérica, pues no cumple con fundamentar con claridad cuál sería la similitud con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, que son exigencias previstas en el inciso d) del artículo 58° de la Le y número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal denunciada en improcedente.
Sexto: Respecto a la causal mencionada en el ítem iii), debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley número 26636, ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia “vulneración de una norma”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente.
Antecedentes judiciales
Séptimo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la interpretación errónea contenida en la causal declarada procedente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.
7.1.- Demanda: Mediante escrito de fecha nueve de junio de año dos mil seis obrante de folios siete al catorce, el actor pretende el pago de beneficios sociales a cargo de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por la triple remuneración vacacional, por descanso físico vacacional adquirido y no gozado y la correspondiente indemnización durante los periodos vacacionales 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001, equivalente al monto de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un sol con doce céntimos, (S/234,641.12) más los intereses legales, costas y costos del proceso.
7.2.- Sentencia de primera instancia: el Veinte Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Jorge Luis Murillo Seminario, ordenó que Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, pague al actor la suma de doscientos mil seiscientos cuarenta y cinco soles con sesenta y dos céntimos (S/.200,645.62) por conceptos de vacaciones no gozadas en los periodos reclamados; más intereses legales y financieros que se calcularán en ejecución de sentencia; con costas y costos del proceso.
El Juzgado considera que de las boletas de pago del accionante de fojas veintidós al veintiséis y de fojas ciento seis a ciento trece, se desprende que si bien es cierto se indica el pago por concepto de vacaciones, también lo es que de las mismas se desprende el pago de horas extras; situación que permite presumir que el accionante no gozó del descanso físico, dado que, si ello hubiera ocurrido, no tendría sentido que la demandada haya pagado
suma alguna por concepto de horas extras.
7.3.- Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Transitoria sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista del tres de diciembre del año dos mil veinte obrante de folios ochocientos veintisiete a ochocientos treinta y ocho, confirmó la resolución quince que declara infundada la observación formulada contra el Informe Revisorio número 129-2009-PJ-EEVL y da por concluida la etapa de la actuación probatoria; revoca la resolución treinta y ocho de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho (sentencia), obrante de fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve, que declara fundada la demanda respecto a los conceptos e indemnización vacacional de los periodos 1995-1996-2000-2001 y reformándola se declara infundado este extremo de la demanda. Confirma la misma sentencia, obrante de folios setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve, que declara fundada en parte la demanda, y modifica el monto a pagar en la suma de S/85,990.989 (ochenta y cinco mil novecientos noventa con novecientos ochenta y nueve céntimos) por vacaciones e indemnización vacacional de los periodos 1997- 1998-1999. Considera que el empleador tiene la obligación de pagar las vacaciones y el registro en el libro de planillas las fechas en que sus trabajadores hacen uso de dicho beneficio, pero su obligación no solo se limita a ello, sino, que además debe controlar y verificar el goce efectivo de las vacaciones de sus trabajadores, vale decir, su obligación no solo se limita a las contenidas en el artículo 20° del Decreto Legislativo número 713. La Sala Superior valoró al certificado de movimiento migratorio número 35643/2012/IN/1601, del demandante, a partir del año 1994, adjuntado por la parte emplazada con el escrito de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece corriente de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y cinco, indicando que el actor se ausentó en veintiocho oportunidades del país durante la relación laboral y en periodos que supuestamente laboró para la demanda sin descanso alguno, pero el movimiento migratorio por sí solo no indica y/o acredita que el actor haya gozado por el periodo demandado de sus vacaciones, sin embargo considera que, de las boletas de pago de fojas veintidós al veintiséis y de fojas ciento seis al ciento trece, se desprende indiciariamente que el demandante hizo uso de su descanso vacacional por los periodos 1995; 1996, 2000, 2001, 2002; más aún cuando en los años 2000, 2001 y 2002, se puede constatar que la demandada en los meses de enero, consignó en las boletas que el actor recibió pagos por el concepto de “Adelanto de vacaciones”.
Respecto a los periodos de 1997; 1998, 1999, si bien es cierto las boletas de pago del accionante por dicho periodo indican que, sí gozó de vacaciones, también lo es que de las mismas se desprende el pago de horas extras; por lo que presume que el accionante no gozó del descanso físico, dado que, si ello hubiera ocurrido, no tendría sentido que la demandada haya pagado suma alguna por concepto de horas extras.
Respecto de los años de 1997 y 1998, sostiene que, lo cierto es que no es posible constatar pago alguno por concepto de vacaciones, siendo que de enero a diciembre aparecen abonos sólo por pago de “remuneración mensual”, sin ninguna referencia a la remuneración vacacional.
Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Octavo: Como se verifica del recurso de casación en lo que respecta a los fundamentos de la causal declarada procedente, el tema en controversia está relacionado a determinar si la Sala Superior ha interpretado erróneamente o no el artículo 20° del Decreto Legis lativo número 713, a efectos de amparar o no el recurso de la demandada.
Noveno: En cuanto a la causal declarada procedente, referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo número 713, dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 20°.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.”
Además, es necesario señalar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que establece:
“Los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Décimo: Cabe precisar lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 27° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, que establece: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.”
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deber ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada
Décimo primero: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde a aquél demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo número 713, esto es, que otorgó las vacaciones al trabajador, lo que puede ser acreditado con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin.
Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá a éste probar tal hecho. En el caso de autos, el demandante ha planteado que durante los años
reclamados nunca gozó del descanso físico vacacional.
Décimo segundo: De los autos tenemos, que, la parte demandada, exhibió las boletas de pago, que corren en fojas ciento seis a ciento trece. Además, el Informe Revisorio número 0129-2009-PJ-EEVL de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, y las boletas de pago que corresponden a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se consignó en ellas, el pago de vacaciones y además en la parte superior derecha de las boletas de pago se señala textualmente el periodo durante el cual el actor goza de sus vacaciones; en tal sentido, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 20° del Decreto Legislativo número 713; correspondi éndole al demandante acreditar de que en las fechas donde aparece el pago de su remuneración vacacional y los periodos de goce vacacional indicados en las boletas de pago, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, lo cual no ha sido acreditado en autos.
Décimo tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea de la norma declarada procedente; al agregar como exigencia del empleador que debe hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, además constate que el trabajador hizo el uso físico de sus vacaciones; en consecuencia, el recurso de casación es fundado, por lo que se debe casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, reformándola, se declara infundada la demanda.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 59° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021,
DECISIÓN:
DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el doce de febrero del año dos mil veintiuno obrante a folios ochocientos setenta y tres a folios ochocientos noventa y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas ochocientos veintisiete a ochocientos treinta y ocho en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda, y ordena a la demandada pagar por los conceptos de vacaciones e indemnización vacacional de los periodos mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve; dejando subsistente lo demás; y actuando en sede de instancia; REVOCARON este extremo y reformándola declararon INFUNDADA la demanda en dicho extremo, ordenando se practique nueva liquidación en ejecución de sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Jorge Luis Murillo Seminario, sobre Pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Carlos Casas y los devolvieron.
S.S.
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
CARLOS CASAS