Fundamento destacados: 7.- Frente a tal panorama y en cumplimiento del artículo 33 literal b.26 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), en el CLXXXIX Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo en sesión presencial el día 27.04.2018, se acordó uniformizar los efectos que debe tener la declaración de uno de los cónyuges en relación a la adquisición de bienes por parte del otro durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de tal forma que se dejó sin efecto el criterio aprobado en el LXXII Pleno por los siguientes fundamentos:
La afirmación contenida en la liquidación de la sociedad de gananciales sobre la inexistencia de bienes sociales o el pronunciamiento de alguno de ellos y omisión de otros – como sucede en el presente caso-, no enerva la presunción social de los bienes adquiridos durante el matrimonio que establece el artículo 311 numeral 1 del Código Civil, porque la declaración desprovista de pruebas conforme se sustenta en el II Pleno del Tribunal Registral es insuficiente para desacreditar la referida presunción de ganancialidad.
De otra parte, dicha afirmación tampoco implica una renuncia del cónyuge al bien social ni mucho menos puede considerarse como una declaración judicial limitativa de los derechos patrimoniales de uno de ellos. Esta premisa tiene respaldo en el artículo 142 del Código Civil que establece: ‘El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado». Adaptando esta fórmula legal al asunto bajo análisis, la omisión sobre la existencia de bienes sociales en la liquidación de la sociedad de gananciales equivale al silencio sobre su existencia, en consecuencia, desacertadamente puede concluirse que un cónyuge ha reconocido el carácter propio del bien en favor del otro cuando la ley y mucho menos el convenio de liquidación no le atribuyen este efecto. Así, en los procesos de separación de cuerpos por mutuo disenso, los cónyuges presentan una propuesta de convenio relativo, entre otras materias, a la liquidación de la sociedad de gananciales pudiendo suceder que por distintas razones se omita uno o más bienes, lo que no implica afectación de la calidad de bien ni modifica su titularidad. De esta manera, se advierte que el criterio aprobado en LXXII Pleno del Tribunal Registral no guarda armonía con lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Civil y con el precedente de observancia obligatoria adoptado en el II Pleno, por tanto, corresponde dejarlo sin efecto.
En virtud de los argumentos desarrollados, la denegatoria al título alzado debe ser revocada.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 322-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 18 de mayo del dos mil dieciocho
APELANTE RODOLFO MARIÑAS INFANTE
TÍTULO: 2362888 -2017 del 03.11.2017
RECURSO: 078-2018
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° I— SEDE PIURA REGISTRO DE PREDIOS DE TUMBES
ACTO ROGADO : RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN
SUMILLA(S)
Presunción de ganancialidad
Si en la liquidación de la sociedad de gananciales, uno de los cónyuges desconoce la existencia de un bien al que la ley le atribuye la calidad de social, dicho acto no importa el reconocimiento de bien propio en favor del otro porque la declaración, ya sea en forma expresa o tácita, no enerva la presunción de ganancialidad impuesta por el artículo 311 numeral 1 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la rectificación del predio inscrito en la partida n° 04000327 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes, de la calidad de propio, cuyo titular es Emilio Mendoza Feijoo, a bien social a favor de la sociedad conyugal formada por el antedicho y Dolores Rosalía Ortega Contreras.
Para tal efecto, se adjuntó escritura pública del 28.10.2017, otorgada por Dolores Rosalía Ortega Contreras ante notario de Lima Isaac Higa Nakamura. Con fecha 06.12.2017 se ingresaron los siguientes documentos:
-Copia certificada por RENIEC de la partida de matrimonio celebrado entre Emilio Mendoza Feijoo y Dolores Rosalía Ortega Contreras el día 26.10.1974.
-Declaración jurada de Marcos Emilio e Ivett Rosalía Mendoza Ortega, con firmas legalizadas ante notario de Lima Isaac Higa Nakamura del 04.12.2017.
Con fecha 28.12.2017 se presentaron copias certificadas por la Oficina Registral de Lima del título archivado n° 35167 del 19.01.2007, que contienen los partes judiciales de la separación convencional y divorcio ulterior de los mencionados cónyuges.
-Con fecha 16.01.2018 se incorporó documento privado suscrito por el recurrente.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en 04 oportunidades. La última esquela del 23.01.2018, ha sido emitida por la registradora pública de la Oficina Registral de Tumbes Dina Prescott Costa. Los términos de la denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a continuación:
Señor(es): RODOLFO MARINAS INFANTE
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(es) que se cita(n):
1. ACTO: Rectificación de la Calidad del Bien
2. DE LOS DEFECTOS I OMISIONES Y/0 SUGERENCIAS: Visto el reingreso del presente titulo, y del escrito presentado suscrito por el presentante, en donde indica que procede la rectificación de la calidad de bien solicitada por cuanto -según refiere- al momento de la adquisición del bien materia de acto, la ahora oónyuge se encontraba casada con el titular registral, asi lo ha acreditado con la respectiva copia certificada de la partida de matrimonio; sin embargo la registradora que suscribe mantiene su criterio plasmado en la esquela de observación de fecha 09/01/2017, el mismo que se reproduce en sus propios términos:
2.1. En este reingreso, es el mismo usuario quien ha cumplido con presentar la copia certificada por Codificador de la Zona Registra! N°IX – Sede Lima, Cecilia Cisternas Sandoval, del titulo archivado N° 2007-35167, que fuera requerido por esta sección al Archivo de Lima, mismo que contiene los partes judiciales que dieron mérito a la inscripción de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en la P.E N° 11983052 del Registro Personal de Lima. Al respecto se tiene que de la revisión del referido título archivado se advierte lo siguiente:
En la Sentencia recaída en la Resolución N° 06 de fecha 26/05/2006 expedida por el Juez de Lima mediante el cual se declara la Disolución del Vínculo Matrimonial y se aprueba el CONVENIO respectivo que se tiene a la vista, ambos cónyuges declararon -entre otros- que durante la vigencia de la Sociedad Conyugal SOLO adquirieron el bien inmueble ubicado en la Calle Tarapacá N° 840 Distrito de Pueblo Libre – Lima, el cual de común acuerdo se adjudicó a favor de la cónyuge. no habiendo declarado como bien social el predio materia de acto -el cual no fue incluido en la partición-, por lo que dicha afirmación, en el sentido de la inexistencia de más bienes (muebles o inmuebles), constituye una declaración contraria de la presunción de bien social que podría tener el bien (Pronunciamiento del Tribunal Registral Res. N° 445-2017-SUNARP-TR-L), ello porque así fue reconocido por ambos o porque se acordó entre las partes que el bien debía ser de uno de ellos, circunstancia que a criterio de la Registradora que suscribe imposibilita el acceso registral del presente título, máxime si existe en esta sección una solicitud de inscripción de Unión de Hecho sobre el mismo bien, solicitud ingresada mediante título N° 2018-28763 .
Se deja constancia de la vigencia de su derecho al recurso de apelación ante la segunda instancia Registral.
3. BASE LEGAL: Art. 326° y 40° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Jurisprudencia: Res. N° 445-2017-SUNARP-TR-1 de fecha 25/02/2017 Derechos Pendientes de Pago S/ 0.00
Tumbes, 23 de Enero de 2018.
[Continúa…]
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