Fundamento completo: 2.4. Estando que la presente se deriva de una solicitud de variación de la medida de protección conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, por archivo de la investigación penal; este colegiado considera necesario realizar algunas precisiones sobre dicho dispositivo legal, a fin de poder analizar adecuadamente el caso planteado. El artículo 35º del mismo cuerpo normativo contiene varios párrafos que requieren un análisis detallado para determinar si los agravios señalados en la apelación son fundados o no, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso y la evolución de la situación de riesgo para la víctima.
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
2.5. El primer párrafo del artículo señalado indica que: «Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.» El término «con prescindencia» significa que la vigencia de las medidas de protección y cautelares no depende del estado o resultado del proceso penal o de faltas relacionado con el caso. Es decir, aunque la investigación o el proceso penal puedan concluir de manera favorable o desfavorable (por ejemplo, mediante una sentencia absolutoria o el archivo del caso), las medidas de protección seguirán siendo aplicables mientras persista el riesgo para la víctima.
2.6. En este sentido, las medidas de protección adoptadas por el juzgado de familia están destinadas a proteger a la víctima de cualquier amenaza o daño, independientemente de lo que ocurra en el ámbito penal. Esto implica que las medidas de protección tienen una finalidad preventiva y autónoma respecto a la resolución judicial penal, que puede tomar una dirección distinta. Siendo el factor determinante para la vigencia de las medidas de protección, el riesgo continuado para la víctima, y no el desenlace del proceso penal; es decir, si la víctima sigue estando en una situación vulnerable, el juzgado de familia puede mantener las medidas, sin importar si el proceso penal se ha cerrado o resuelto.
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2.7. No obstante, el tercer párrafo de la misma disposición legal establece que: “El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.» Este fragmento establece un segundo momento en el cual el juzgado de familia puede intervenir, relacionado directamente con el resultado del proceso penal o de faltas. Aquí, el juzgado de familia puede modificar las medidas de protección si toma conocimiento de la sentencia o de la disposición de archivo de la investigación penal. Esto implica que una vez finalizado el proceso penal, el juzgado tiene la obligación de revisar si las medidas de protección aún son pertinentes o si deben modificarse, sustiturse o incluso dejarse sin efecto.
2.8. En ese sentido, mediante una interpretación integra del texto normativo; tenemos que si bien en el primer párrafo se establece el término «con prescindencia» asegurando que las medidas de protección son independientes del resultado del proceso penal; también es verdad, que en el tercer párrafo otorga facultad a la persona juzgadora de revisar las medidas de protección al tomar conocimiento de la sentencia o el archivo correspondiente, permitiendo un balance entre los riesgos advertidos preliminarmente y los recabados en el proceso penal, ajustando las medidas según el cambio de circunstancias que se han advertido. Esto implica que, mediante los elementos de convicción o las pruebas, según sea la etapa del proceso penal, pueden influir en la determinación de si el caso merece continuar en el ámbito del proceso especializado de la Ley N° 30364 o si debe derivarse a otros ámbitos judiciales (civiles o familia) o administrativos (DEMUNA, Unidad de Protección Especial).
2.9. En cuanto a la revisión de las circunstancias con mayor convicción, si el proceso penal ha recabado más elementos o pruebas (pericias, testimonios, etc.) que se desprenden de los argumentos de la disposición fiscal o resolución judicial, estos deben ser tomados en cuenta como elementos para variar la medida de protección en cualquiera de sus modalidades; en ese sentido, la fiscalía podría haber recopilado información que refuerce o minimice la gravedad de los hechos denunciados. Este nuevo aporte probatorio puede permitir al juzgado de familia tener una comprensión más clara de la situación de riesgo para la víctima y dependiendo del resultado del proceso penal (sentencia condenatoria, absolutoria, archivo, etc.), el juzgado de familia puede realizar una revaloración del hecho denunciado. Si luego de recabado los elementos probatorios, el archivo del caso penal indica que no se acreditó la violencia, o si la fiscalía no considera que los hechos son suficientes para sostener una acusación penal, el juzgado que dictó la medida de protección podría entonces revisar la pertinencia de las medidas de protección. La misma situación puede darse si tras la revisión de los elementos de convicción recabados, el juzgado considera que no se cumplen los requisitos de violencia contra la mujer por su condición de tal o el abuso de los contextos de responsabilidad confianza o poder de la violencia entre el grupo familiar previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30364, lo que justificaría la variación de la medida dictada preliminarmente.
2.10. Consecuentemente, conforme al artículo 35 del TUO de la Ley 30364, si bien las medidas de protección son independientes del proceso penal y su suspensión depende de los riesgos para la víctima, es necesario analizar los argumentos presentados por el fiscal al archivar el caso o por el juez penal al absolver o condenar, considerando los nuevos elementos probatorios que no estaban disponibles para el juzgador al dictar las medidas de protección, ya sea provenientes del proceso penal o del seguimiento de la medida, con el fin de evaluar la posibilidad de reconsiderar dichas medidas.
Sumilla: Conforme al artículo 35 del TUO de la Ley 30364, las medidas de protección son independientes del proceso penal, pero deben reconsiderarse a la luz de los argumentos del fiscal o juez penal y los nuevos elementos probatorios, ya sean del caso penal o del seguimiento de la medida, para evaluar la necesidad de mantenerlas o dejarlas sin efecto.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
EXPEDIENTE N° : 03680-2024-0-3202-JR-FT-07
DENUNCIADA: XXXX
DENUNCIANTE: XXXX
VICTIMA: NIÑA DE INICIALES XXXX (07)
RESOLUCION DE VISTA
Resolución Nro. Dos
San Juan de Lurigancho, diez de marzo Del dos mil veinticinco.
VISTOS Y OÍDOS; En audiencia pública, la apelación interpuesta por el Centro de Emergencia Mujer contra la resolución número veintisies que dispuso dejar sin efecto las medidas de protección; interviniendo como ponente, el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Lima Este; con la constancia de la vista de la causa; y
CONSIDERANDO:
1. Exposición del caso.
1.1. Resolución materia de apelación.
Es materia de apelación la resolución número veintiséis, emitida el ocho de noviembre del dos mil veinticuatro, que resuelve:
«1.- DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DISPUESTAS POR RESOLUCION UNO, de fecha 21.02.2024; EN CONSECUENCIA, ARCHÍVESE EL PRESENTE PROCESO UNA VEZ SEA DECLARADO CONSENTIDA. 2. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE DENUNCIANTE DE FORMULAR NUEVA DENUNCIA POR VIOLENCIA EN AGRAVIO DE SU HIJA, EN CASO SE SUSCITEN NUEVOS HECHOS, ACUDIENDO A LA COMISARIA DEL SECTOR EN EL QUE VIVE O DE MANERA DIRECTA AL MÓDULO JUDICIAL DE VIOLENCIA DE ATE. 3.- Poner a conocimiento de la Comisaria PNP de Santa Clara la presente resolución a fin de que realice las anotaciones respectivas del caso, por haberse dejado sin efecto las medidas de protección. 4. – Notifíquese a las partes con la presente resolución y escrito que la motiva, según corresponda, en el domicilio que corre en autos, el fijado en la ficha de RENIEC (si corresponde) y/o por el medio electrónico más célere. 5.- ARCHÍVESE definitivamente los autos, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.”
1.2. Pretensión, agravios y fundamentos de la apelación.
El recurrente en su recurso de apelación, solicita se revoque y/o declare la nulidad de la resolución impugnada, argumentando en concreto lo siguiente: Señala que la resolución apelada ha vulnerado el derecho a la debida motivación al momento de valorar los elementos probatorios (Violación del Derecho a la Prueba), precisando que la parte denunciada no ha culminado la terapia psicológica y la judicatura solo ha tomado en cuenta el proceso de intervención. Asimismo, ha omitido la gravedad de los hechos y debió contar con informes del equipo multidisciplinario para verificar que los riesgos de gravedad persisten.
II. Análisis del caso objeto de apelación.
2.1. Que, este Colegiado, en atención al principio de tantum apellatum, quantum devolutum se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el escrito de apelación, siendo facultades de revisión solo aquellas que han sido objeto del recurso; salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.
2.2. En el presente caso tenemos que el 8 de noviembre de 2024, la parte denunciada, XXXX, solicitó la variación de las medidas de protección impuestas a favor de su hija menor, XXXX, de 7 años. Argumentó que las lesiones observadas en la niña, según el certificado médico legal, se debieron a un accidente con un scooter y no a un maltrato por parte de ella. También se basó en la decisión de la Fiscalía, que archivó la investigación al no encontrar responsabilidad penal en su contra. Además, mencionó que el régimen de visitas no se ha cumplido, lo que le ha impedido ver a su hija según lo establecido, según lo reportado en las constataciones policiales. Por último, afirmó que la menor está siendo influenciada por otros, ya que, según las evaluaciones realizadas, cuando estaba bajo su cuidado tenía buen desempeño escolar, pero actualmente no asiste a clases y está en el penúltimo puesto académico.
2.3. En respuesta a la solicitud presentada, el juzgado a cargo decidió dejar sin efecto las medidas de protección dispuestas por la Resolución Uno de fecha 21 de febrero de 2024. En consecuencia, se ordenó el archivo del proceso, una vez que se haya declarado la resolución como consentida. Además, se deja a salvo el derecho de la parte denunciante para presentar una nueva denuncia por violencia en perjuicio de su hija, en caso de que ocurran nuevos hechos. En tal caso, la denunciante puede acudir a la comisaría del sector donde reside o de manera directa al Módulo Judicial de Violencia de Ate.
• Interpretación de la variación de las medidas de protección a la conclusión del proceso penal.
2.4. Estando que la presente se deriva de una solicitud de variación de la medida de protección conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, por archivo de la investigación penal; este colegiado considera necesario realizar algunas precisiones sobre dicho dispositivo legal, a fin de poder analizar adecuadamente el caso planteado. El artículo 35º del mismo cuerpo normativo contiene varios párrafos que requieren un análisis detallado para determinar si los agravios señalados en la apelación son fundados o no, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso y la evolución de la situación de riesgo para la víctima.
2.5. El primer párrafo del artículo señalado indica que: «Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.» El término «con prescindencia» significa que la vigencia de las medidas de protección y cautelares no depende del estado o resultado del proceso penal o de faltas relacionado con el caso. Es decir, aunque la investigación o el proceso penal puedan concluir de manera favorable o desfavorable (por ejemplo, mediante una sentencia absolutoria o el archivo del caso), las medidas de protección seguirán siendo aplicables mientras persista el riesgo para la víctima.
2.6. En este sentido, las medidas de protección adoptadas por el juzgado de familia están destinadas a proteger a la víctima de cualquier amenaza o daño, independientemente de lo que ocurra en el ámbito penal. Esto implica que las medidas de protección tienen una finalidad preventiva y autónoma respecto a la resolución judicial penal, que puede tomar una dirección distinta. Siendo el factor determinante para la vigencia de las medidas de protección, el riesgo continuado para la víctima, y no el desenlace del proceso penal; es decir, si la víctima sigue estando en una situación vulnerable, el juzgado de familia puede mantener las medidas, sin importar si el proceso penal se ha cerrado o resuelto.
2.7. No obstante, el tercer párrafo de la misma disposición legal establece que: “El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.» Este fragmento establece un segundo momento en el cual el juzgado de familia puede intervenir, relacionado directamente con el resultado del proceso penal o de faltas. Aquí, el juzgado de familia puede modificar las medidas de protección si toma conocimiento de la sentencia o de la disposición de archivo de la investigación penal. Esto implica que una vez finalizado el proceso penal, el juzgado tiene la obligación de revisar si las medidas de protección aún son pertinentes o si deben modificarse, sustiturse o incluso dejarse sin efecto.
[Continúa…]
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