Estimados colegas, compartimos con ustedes esta entrevista al profesor Fort Ninamancco sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2970-2019-PHC/TC sobre la procedencia del cambio de nombre.
La entrevista apareció en la edición 97 de la revista Gaceta Civil & Procesal Civil (julio, 2021) con el título «Cambio de nombre. Entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema».
¿Cuál es, en su opinión, el aspecto más relevante de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 2970-2019-PHC/TC) sobre el orden de los apellidos?
El aspecto más trascendente, por fortuna, es el más conocido: se dispone que el artículo 20 del Código Civil debe interpretarse de modo que se entienda que no existe un orden de apellidos preestablecido. Es decir, que es perfectamente posible que los padres dispongan que el primer apellido de su hijo o hija sea el de la madre.
Antes de esta sentencia, como bien sabido es, se asumía que el primer apellido del padre tenía que ir primero, siendo inviable que se consigne primero el apellido de la madre. Se consideraba que existía un orden preestablecido por el legislador. Ahora bien, según el Tribunal Constitucional, tal consideración debe tomarse no solo como inexistente, sino incluso como inconstitucional. En efecto, no se trata solo de constatar que, bien leído el artículo 20 citado, existe un vacío, es decir que no existe un orden de apellidos consagrado por el legislador civil. La constatación del Tribunal Constitucional implica algo más: imponer un orden de apellidos resulta inconstitucional, por contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Entonces, si el legislador fuera explícito y, de forma indubitable, estableciera por ley que el primer apellido tiene que ser el del padre necesariamente, nos encontraríamos ante una ley que contradice el criterio de fondo de esta sentencia constitucional. Pero cuidado, obviamente tampoco se trata de que el apellido de la madre tenga que consignarse en primer lugar. El criterio constitucional, según lo entiende la sentencia, es este: el derecho a la igualdad y no discriminación en la elección del nombre de los hijos, se garantiza solo si se reconoce que los padres son libres de establecer el orden de los apellidos de mutuo acuerdo. Es así que el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso a no establecer un orden de apellidos, lo cual sería inconstitucional, sino a que disponga una solución en caso de desavenencia entre los padres al momento de elegir qué apellido irá primero.
2. En marzo del año pasado, la Corte Suprema publicó un precedente vinculante sobre cambio de nombre (Casación N° 1532-2017-Huánuco). ¿Qué requisitos se exigen para que proceda este pedido?
Este precedente, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es importante, porque establece criterios no solo de orden sustantivo, sino también de orden procesal, para la tramitación del proceso de cambio de nombre. Como es sabido, conforme al artículo 29 del Código Civil, el nombre es inmutable. Los ciudadanos no pueden cambiar su nombre a solo placer. El cambio de nombre es posible, solo si existen «motivos justificados». Salta a la vista que aquí el legislador ha dado un amplio «margen de maniobra» al juzgador, puesto que la ley nada más dice en relación con los «motivos justificados».
¿Cómo valorar la justificación de los motivos del cambio? Una lectura apresurada de la Cas. N° 1532-2017-Huánuco podría llevarnos a pensar que el precedente no establece criterios útiles para tal valoración. Así es, en la parte resolutiva del fallo se indica que el precedente estaría constituido solo por el considerando trigésimo de esta sentencia en casación. Empero, cuando se revisa este considerando, se advierte que el mismo remite al considerando vigésimo sexto. Estos considerandos, obviamente, no se pueden leer de forma aislada; hacerlo implicaría violentar los más elementales criterios de interpretación jurídica. De hecho, el considerando vigésimo sexto debe entenderse en sintonía con el considerando inmediato anterior, puesto que establece cómo valorar la justificación del motivo.
Así, el motivo para el cambio de nombre no debe valorarse «en abstracto», sino teniendo en cuenta la realidad personal del demandante, debidamente acreditada. En el caso concreto, el nombre de la demandante tenía raíces grecolatinas interesantes, lo que llevó a la judicatura de primera y segunda instancia a rechazar el pedido de cambio. Con mejor criterio, la Corte Suprema advirtió que consideraciones abstractas, como el origen del nombre, no son suficientes para valorar debidamente el motivo de cambio invocado en la demanda. Se tiene que hacer un análisis en concreto. Y, en este caso, la demandante acreditó, con un informe psicológico expedido por la Dirección Regional de Salud de Huánuco, que el cambio de su nombre era necesario para cuidar de su salud mental, pues tal nombre le estaba causando problemas a nivel de su entorno personal. Considero que esto es clave: los considerandos reputados como precedentes hacen referencia al medio o medios de prueba idóneos. ¿Cuál o cuáles serían estos medios de prueba? Ciertamente, el informe psicológico emitido por la oficina competente del Ministerio de Salud será decisivo.
A nivel procesal, queda claro que mal se hace cuando se tramita un cambio de nombre como si se tratase de una mera rectificación de partidas. La demanda de cambio de nombre debe dirigirse contra el Reniec y la municipalidad respectiva. Estos deberán actuar por medio de sus procuradores y, principalmente, deberán «atacar» la idoneidad del informe psicológico que pueda presentar el demandante.
3. ¿Considera usted que la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el orden de los apellidos podría tener una incidencia en los procesos de cambio de nombre?
Es una cuestión sumamente interesante. En principio, estas sentencias tratan asuntos diversos. El Tribunal Constitucional hace referencia a una interpretación del artículo 20 del Código Civil, en tanto que la Corte Suprema a una interpretación del artículo 29 del mismo código. Empero, la pregunta que surge es la siguiente: ¿Puedo cambiar el orden de mis apellidos, tomando como justificación esta sentencia del Tribunal Constitucional?
Como siempre, será posible esbozar más de una posición para responder esta pregunta. A primera vista, se podría responder en sentido negativo, puesto que la interpretación del Tribunal Constitucional rige desde la publicación de la sentencia. Empero, se podría retrucar diciendo que, justamente por eso, corresponde ahora un cambio que antes no era posible: si el Tribunal Constitucional señaló que imponer el apellido paterno en primer lugar es un acto indebido de naturaleza discriminatoria, ¿qué sucedería si el demandante del cambio de nombre acredita que el orden de sus apellidos fue producto de un acto de tal naturaleza? ¿Qué sucede si acredita que el orden de sus apellidos se impuso atropellando la voluntad de su madre?
Hay que decir que, en principio, acreditar tal cosa no es tarea sencilla. Si no se puede acreditar tal imposición o acto de discriminación al momento de consignar el nombre, pues evidentemente nada puede hacerse para lograr un cambio.
Pero cuidado: conforme al precedente de la Corte Suprema, el origen del nombre, en sí mismo, no es suficiente. Se tiene que acreditar que el nombre causa estragos graves en la realidad personal del individuo. Entonces, cabe preguntarse, ¿el orden de los apellidos es causante de males en la salud mental del que pide el cambio? Esa pregunta, claro está, deberá ser respondida por el profesional competente en el caso concreto.
Bajo tal orden de ideas, se puede decir que, si se pretende emplear la sentencia del Tribunal Constitucional como base para un cambio de nombre, consistente en un cambio en el orden de los apellidos, se tendría que acreditar dos cosas: i) que el orden de los apellidos se estableció violentando la voluntad de la madre, y ii) que tal orden provoca severos males en el desarrollo personal del demandante del cambio. Recuérdese que el Tribunal Constitucional no hace referencia a los criterios para valorar los motivos del cambio de nombre, por lo que lo establecido en el precedente de la Corte Suprema se mantiene sin mayores cambios.
4. Si los padres no se ponen de acuerdo sobre el orden de los apellidos de sus hijos, ¿cuál sería la solución a esta controversia?
La sentencia del Tribunal Constitucional exhorta al Congreso a que brinde una pronta atención a la problemática de la posible falta de acuerdo de los padres en torno al orden de los apellidos de sus hijos. El Tribunal no brinda, en rigor, una solución temporal o transitoria para tal problemática. Las posibles salidas que el Tribunal señala al Congreso son dos: i) decisión del juez, o ii) sorteo. Pero, mientras el Congreso no brinde la solución, ¢qué hacer? En mi opinión, debería resolver el juez de Familia, conforme al artículo 53, literal 3, sobre materia tutelar, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque claro, esto hace que la situación del nombre del menor sea incierta en tanto el proceso no concluya. Tocará, entonces, que los padres evalúen prudencialmente la situación para lograr un consenso. Si este, de todos modos, se muestra esquivo, habría que invocar a los padres a que se adopte la salida del sorteo. Al margen de estar o no de acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional, parece claro que la judicialización del nombre del menor le hace un flaco favor a la consolidación de la familia.
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