Fundamento destacado. Trigésimo sexto.- Como se ha precisado en los considerandos que anteceden, el supuesto de hecho acusado de discriminación, es decir la unión conyugal Machiguenga, es igual al supuesto de hecho que sirve de comparación, en este caso el matrimonio civil y el concubinato. Por tanto, al haberse determinado su igualdad, se colige que el accionar de la entidad demandada de negarle la pensión de viudez a la demandante deviene en inconstitucional por tratar de modo diferente a dos supuestos de hecho similares. Asimismo, no habiendo superado el primer paso del test, no resulta necesario el pronunciamiento de los cinco pasos restantes.
Trigésimo séptimo.- En ese sentido, por el ya mencionado principio de unidad de la Constitución, el derecho a la igualdad debe interpretarse en concordancia con el derecho a la identidad étnica y cultural y su respectiva diversidad dentro del estado. Así, cuando el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, se refiere implícitamente a que nadie puede ser discriminado por su identidad étnica y cultural. Pues la expresión “de cualquier otra índole” deja abierta la posibilidad a que pueda ser completada con otras situaciones de hecho no contempladas en ese precepto constitucional.
Trigésimo octavo.- Con respecto a lo expresado, la demandada, en la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, ha sostenido que para gozar de la pensión de viudez se exige que la beneficiaria sea cónyuge del causante, acreditándose tal situación con el acta de matrimonio civil, la misma que ha de celebrarse una vez cumplidos los documentos exigidos por ley. Tal aseveración no toma en cuenta, como se estableció anteriormente, que el Estado reconoce y protege a diversidad cultural; y que la unión conyugal Machiguenga tiene el mismo nivel de protección que un matrimonio civil y que, por tanto, los cónyuges de los primeros deben gozar de los mismos derechos que los de los segundos.
Trigésimo noveno.- De acuerdo a lo decidido en la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/ GRDS cabría preguntarse: ¿De qué modo entonces los cónyuges Machiguenga podrían acceder a la pensión de viudez? El Gobierno Regional de Madre de Dios responde que deberían someterse a las normas del Código Civil respectivas al matrimonio civil; es decir, primero tendrían que aprender a hablar un idioma que no es el suyo para conocer las normas del Código Civil y comunicarse con las autoridades respectivas; luego, aprender a escribir ese idioma para llenar las solicitudes de registro; una vez adoptado el idioma castellano tendrían que aproximarse ante una Municipalidad presentando sus partidas de nacimiento (si es que las tienen), el certificado de domicilio, el certificado de salud, presentar dos testigos, etc. Es decir, tendrían que adoptar necesariamente reglas y conductas ajenas a su cultura; en otras palabras, ser absorbidos por la cultura predominante perdiendo la originalidad de su propia cultura.
Cuadragésimo.- Esta situación de hecho, a criterio de este Juzgado, resulta inconstitucional, pues significa un menoscabo en la identidad étnica y cultural de los Machiguenga en general y de la demandante en particular. Es un proceso que los antropólogos llaman asimilación, por el cual las minorías abandonan sus tradiciones y valores culturales, y los sustituyan con los de la población mayoritaria. A este concepto se opone el de multiculturalismo, que es la visión de la diversidad cultural en un país como algo bueno y deseable, la visión multicultural alienta la práctica de las tradiciones culturales-étnicas. Y se dice que es inconstitucional porque la demandante no tiene la libertad de elegir si decide hacer o no suyos los valores culturales relativos al matrimonio de la cultura mayoritaria, sino que necesariamente tendrá que adoptarlas si es que quiere gozar de los beneficios que la Constitución otorga a todos los peruanos.
PROCESO DE AMPARO
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
Juzgado Civil Permanente de Tambopata
EXPEDIENTE: 00515-2017-0-2701-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: ALEJANDRO CHAU PAUCA MAMANI
ESPECIALISTA: LOURDES ANGHELA FLORES CANAZA (E)
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOREMAD
DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS
DEMANDANTE: LEONIDAS LAZO GOSHI EVA CARDENAS PEREIRA
SENTENCIA
(Proceso de Amparo)
RESOLUCIÓN N° DIECINUEVE (19)
Puerto Maldonado, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
I. VISTOS
La demanda de amparo interpuesta por EVA CARDENAS PEREIRA y LEONIDAS LAZO GOSHI contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios.
1. PRETENSION DE LA DEMANDA
1.- Se declare la vulneración del Derecho Consuetudinario y de la Jurisdicción especial Indígena por parte del GOREMAD, debiéndose ordenar al GOREMAD a que cumpla con la decisión de la jurisdicción indígena que reconoció «la unión conyugal», por consiguiente se le otorgue la pensión de viudez;
2.- Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Social del GOREMAD, de fecha 04 de mayo de 2017;
3.- Se ordene al Gobierno Regional de Madre de Dios, el pago mensual de una pensión de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
a. La demandante Eva Cárdenas Pereira es una mujer indígena machiguenga de la Comunidad Nativa de Poyentimari. Sostiene haber mantenido una unión conyugal de acuerdo con el derecho propio de su pueblo desde el año 1975 con don Raúl Pedro Metaki Olivera. Dicha unión se realizó según el derecho consuetudinario del pueblo indígena Machiguenga y se mantuvo durante 40 años hasta el fallecimiento de su cónyuge el 11 de enero del año 2016. Juntos llegaron a tener 7 hijos en común. Aunado a ello indica que los cónyuges también se casaron por la Iglesia Católica en la Parroquia de Koribeni el 30 de agosto de 1975.
b. Don Raúl Pedro Metaki Olivera, indígena del mismo pueblo Machiguenga, nació en Koribeni, el 11 de abril de 1953, en el distrito de Echarate, provincia de la Convencion, Cusco. Ejerció el cargo de director de la Institución Educativa Básica Regular Primaria N° 52106 «Poyentimari» por 30 años en la comunidad de Poyentimari hasta el 09 de mayo de 2007, en que solicitó el cese voluntario de su cargo, el cual le fue otorgado el 07 de junio de 2007. A partir de su cese hasta el momento de su fallecimiento, 11 de enero de 2016, el sustento económico familiar se limitó a la pensión de jubilación que percibía por haber sido docente. Y después de su deceso este ingreso económico se dejó de percibir.
c. El 01 de diciembre de 2016, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo indígena Machiguenga, como autoridad máxima de dicha comunidad, emitió un acta comunal que esclareció la unión conyugal que Eva Cárdenas Pereira mantuvo con don Raúl Pedro Metaki Olivera y le reconoció los derechos de viudez según el derecho Machiguenga, además de todos los derechos que le corresponden por tal condición. Asimismo, la comunidad de Poyentimari solicitó, en vías de coordinación, que las autoridades del Estado Peruano respeten las normas del pueblo Machiguenga y acaten sus decisiones jurisdiccionales.
d. En mérito a ello, la demandante solicitó la pensión de viudez ante la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios; sin embargo, mediante Resolución Directoral Regional 0002104, de fecha 05 de marzo de 2017, se resolvió declarar improcedente su pedido. En fecha 06 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución. Y mediante Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se confi rmó la Resolución Directoral Regional 0002104, agotándose así la vía administrativa.
e. En la actualidad, doña Eva Cárdenas Pereira tiene 58 años de edad, se encuentra viuda y vive sola en la Comunidad, sin los recursos económicos que tenía gracias a la pensión de cesantía que cobraba mensualmente su esposo. Si bien se dedica al cultivo de su chacra de yuca, carecen de ingresos monetarios para otros alimentos, medicina, ropa y demás necesidades básicas.
f. La demandante Eva Cárdenas Pereira y el demandante Leonidas Lazo Goshi, Jefe de la Comunidad Nativa de Poyentimari, aducen que se han vulnerado los derechos a la pensión de viudez de Eva Cárdenas Pereira y al derecho consuetudinario indígena de la Comunidad Nativa Poyentimaria.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a. El Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios contesta la demanda a folios doscientos diecinueve. Indica que los demandantes pretenden para efectos de acceder a una pensión de viudez, darle valor jurídico «Unión de Hecho» el Acta Comunal que esclarece Unión Conyugal y reconoce Derechos de Viudez según el Derecho de Machiguenga. En este extremo el juzgado debe de tomar en cuenta que la actual constitución reconoce el estado de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero obviando el requisito de temporalidad dispuesto por aquella, ya que según su Artículo 5:
La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
b. Precisa que el artículo 5 de la Constitución de 1993 la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil que constituye dentro el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fi delidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años.
c. Que en reiteradas jurisprudencias, el Tribunal Constitucional así como de la Corte Suprema han indicado que el derecho a la pensión de viudez no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo; para ello deben de cumplir los requisitos legales.
d. Alega que no se han adjuntado los estatutos de la Comunidad Nativa, para efectos de acreditar la facultad de reconocer uniones de hecho, puesto que la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en su artículo 4 señala que «Las Comunidades Campesinas son competentes para (…) i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad»
e. Finalmente, añade que nuestra legislación adjetiva es imperativa al indicar que para acceder los efectos patrimoniales que originan una sociedad de gananciales previamente se debe declarar la unión de hecho, ya sea por la vía notarial y/o judicial, máxime si no se ha adjuntado los estatutos de Comunidad Nativa, para efectos de acreditar dicha facultad de reconocer uniones de hechos dentro del ámbito de sus jurisdicción, tal como lo establece la Ley de Comunidades Nativas.
II. CONSIDERANDOS
Objeto de la controversia
PRIMERO.- En el presente proceso de debe dilucidar si el Gobierno Regional de Madre de Dios ha vulnerado el derecho consuetudinario de la jurisdicción especial indígena de la Comunidad Nativa de Poyentimari, representada por su máximo jefe Leonidas Lazo Goshi; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Social del GOREMAD en fecha 04 de mayo de 2017; disponiéndose además el pago mensual de una pensión de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.
Jurisdicción de las comunidades campesinas y nativas
SEGUNDO.- El artículo el artículo 149 de la Constitución Política del Estado señala que:
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
A esta facultad de administrar justicia de las Comunidades Campesinas y Nativas se conoce doctrinariamente como «Justicia Comunal», «Jurisdicción Comunal» o «Jurisdicción Especial».
TERCERO.- La incorporación de este precepto constitucional en la Constitución de 1993 fue una respuesta a la diversidad étnico – cultural que existe en el territorio peruano. Así, de acuerdo al Mapa Etnolingüístico del Perú elaborado por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA) , en el territorio peruano coexisten 76 etnias, de las cuales 15 se ubican en el área andina: Cañaris, Cajamarca, Huancas, Choccas, Wari, Chancas, Vicus, Yauyos, Queros, Jaqaru, Aymaras, Xauxas, Yaruwilcas, Tarumas y Uros; y 60 en el área amazónica que están especifi cadas en el mapa y una en la costa: Walingos, todas las cuales están agrupadas en 16 familias etnolingüísticas diferentes: Arawak, Aru, Cahuapana, Harakmbut, Huitoto, Jibaro, Pano, Peba-Yagua, Quechua, Romance, sin clasifi cación, Tacana, Tucano, TupiGuaraní, UroChipaya y Zaparo.
CUARTO.- El sustento de la Jurisdicción Comunal se encuentra en el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución, el cual expresamente señala lo siguiente: «Toda persona tiene derecho (…) a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación». Esto es así porque, de acuerdo el principio de Unidad de la Constitución, la interpretación de la norma fundamental debe estar orientada a considerarla como un «todo» armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
Es decir que si el poder constituyente optó por incorporar a la Constitución de 1993 la posibilidad que las Comunidades Campesinas y Nativas puedan administrar justicia, lo hizo porque no podía pasar inadvertida la realidad social del país, esto es que en el territorio peruano coexisten múltiples etnias y manifestaciones culturales. En ese sentido, reconocer la Jurisdicción Comunal es, en el fondo, reconocer la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Y, a la inversa, desconocer esa Jurisdicción signifi ca desconocer la pluralidad étnica y cultural de la Nación, lo que a su vez implica la vulneración de la identidad étnica y cultural de determinado grupo social.
QUINTO.- A criterio del Tribunal Constitucional peruano, cuando el inciso 19 del artículo 2° de la Ley Fundamental consagra, en primer lugar, el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, y, en segundo lugar, cuando impone al Estado la obligación de reconocer y proteger dicha identidad y pluralismo, está reconociendo que el Estado peruano se caracteriza, precisamente, tanto por su pluralidad étnica, así como por su diversidad cultural. Remarca que ello se explica por cuanto la Constitución de 1993 ha adoptado un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y no por un Estado liberal de Derecho, puesto que las Constituciones de los Estados liberales presuponían una sociedad integrada, en abstracto, por personas iguales; por el contrario, el establecimiento del Estado social y democrático de Derecho parte, no de una visión ideal, sino de una perspectiva social de la persona humana. Es decir, la Jurisdicción Comunal no solo es la concretización de la diversidad étnica – cultural de la Nación, sino también una manifestación del Estado Social y Democrático de Derecho.
SEXTO.- Ahora bien, en mérito al principio de Unidad de la Constitución, el artículo 149 debe ser interpretado en armonía con el inciso 3 del artículo 139, el cual señala que es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; entendido este último como un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle en su petitorio. Esto quiere decir que el artículo 149° no solo reconoce implícitamente la pluralidad étnica y cultural de la Nación, sino el derecho de toda persona, perteneciente a una comunidad nativa o campesina, de recurrir ante los órganos jurisdiccionales de su comunidad para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, es decir acceder a la tutela jurisdiccional.
SÉPTIMO.- En el caso concreto, en fecha 01 de diciembre de 2016, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari emitió el «Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga». En este documento se determinó que Eva Cárdenas Pereira y Raúl Pedro Metaki Olivera mantuvieron una unión conyugal desde 1975, de acuerdo al derecho propio del pueblo Machiguenga. Asimismo, estableció que Eva Cárdenas Pereira, miembro activo y residente de esa comunidad, tiene la condición de viuda de Raúl Pedro Metaki Olivera y que, por tanto, debe recibir todos los derechos que le corresponden según tal condición. Entre esos derechos se encuentran la pensión de viudez, las prestaciones de salud, las prestaciones sociales, cambio de su estado civil en el Documento Nacional de Identidad y cualquier otro derecho que le corresponde en su condición de viuda.
OCTAVO.- El Pueblo Matsiguenga forma parte de la diversidad cultural del País, así de constata en el Mapa Etnolingüístico del Perú. Los Machiguenga pertenecen a la Familia Lingüística Arawac, habitan principalmente en los departamentos de Ayacucho, Cusco, Madre de Dios y Ucayali, haciendo un total de 69 comunidades. Al Pueblo Matsiguenga pertenece la Comunidad Nativa Poyentimari, que se encuentra en el distrito de Echarate, provincia de la Convención, departamento del Cusco, reconocida mediante Resolución 120-AE-ORAMS-VII-74 de 1984. Es decir que la Comunidad Nativa Poyentimari está reconocida plenamente como tal por el Estado y, por tanto, tiene la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho consuetudinario. Del mismo modo, la demandante Eva Cárdenas Pereira, quien pertenece a dicha Comunidad, tiene el derecho de recurrir ante ésta para obtener la protección de sus derechos.
NOVENO.- Debe agregarse que la interpretación del artículo 149 debe realizarse también en forma armónica y sistemática con el artículo 139 inciso 1. Este último señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad, que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Es decir que no debe entenderse que este precepto excluye a la Jurisdicción Comunal como excepción del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, esto es que quede reservada dicha excepción solo para las jurisdicciones militar y arbitral. Ello es así porque la misma Constitución, a través del artículo 149, les otorga a las comunidades nativas y campesinas la atribución de administrar justicia dentro de su territorio. Por tanto, deben interpretarse los artículos 149 y 139 inciso 1 de la Constitución en el sentido que la Jurisdicción Comunal es independiente de la Jurisdicción Ordinaria.
DÉCIMO.- Para comprender ello se hace necesario abandonar la tradicional concepción del derecho en la que se atribuye exclusivamente al Estado la producción de normas y el uso de la fuerza para su cumplimiento. Pues siendo el Perú un país pluricultural, no resulta razonable que exista solo un sistema normativo y éste sea de obligatorio cumplimiento para todos. Ello implicaría la dominación de una cultura sobre las otras, es decir una relación desigualitaria. Resulta más irrazonable aun si se tiene en cuenta que las Comunidades Campesinas y Nativas, dentro de las que se encuentra el Pueblo Machiguenga, habitaban el territorio americano antes de llegada de la cultura europea que trajo consigo el sistema jurídico occidental.
[Continúa…]