Principio acusatorio en el retiro de la acusación fiscal [R.N. 1487-2014, Tacna]

Fundamento destacado: Quinto. Ahora bien, tal como se ha señalado en la Ejecutoria Suprema N.° 3339-2013-Lambayeque, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, tal expresión decisional tiene un límite, en tanto no se afecten las garantías constitucionales que rodean al proceso: “[…] pues la víctima —representada en este caso por la Procuraduría Pública— tiene la garantía-derecho fundamental a la tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres, de la Constitución Política del Perú) empero la primacía de este derecho frente a otros preceptos constitucionales que incorporan el principio acusatorio solo podrá tener lugar si se encuentra ante una nulidad insubsanable, que lesiona el derecho o el interés legítimo de la parte civil”.


Sumilla. Principio acusatorio en el retiro de acusación. La conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden a un ente autónomo y jerarquizado, el Ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo dicha función. De ahí deriva el reconocimiento del principio acusatorio como garantía esencial del proceso penal, que integra el contenido del debido proceso referido al objeto del proceso penal.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1487-2014, TACNA

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos (parte civil), contra el auto superior de fojas seiscientos ochenta y seis, de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, que resuelve y dar por retirada la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público a favor del procesado Hermilio Malpartida Moreno, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. La representante de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a Cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos -en adelante parte civil-, en su recurso de formalizado a fojas seiscientos noventa y dos, cuestiona la retiro de acusación fiscal no se encuentra arreglada a derecho, en tanto las nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica del procesado no pueden ser consideradas como tal, en tanto dichos elementos probatorios fueron recopilados en la investigación y sirvieron de sustento para la formulación de la acusación, más aún cuando las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes y del encausado Sadi Cléver Caldas Rojas fueron valoradas tanto en la acusación como en los anteriores juicios orales, por lo que no pueden ser consideradas como nuevas pruebas. Agrega que, en todo caso, dichas pruebas debieron ser contrastadas con otros elementos probatorios o indicios idóneos y razonables.

SEGUNDO. Según la acusación fiscal de fojas quinientos veinte, se imputa al encausado Hermilio Malpartida Moreno la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Imputación que tiene su origen en la intervención realizada por el personal policial de la SEANDRO de Tacna, el día siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, al domicilio ubicado en la avenida La Cultura, manzana H, lote treinta, Asociación de Vivienda José Carlos Mariátegui, donde se halló droga, la cual al ser sometida a las pericias correspondientes se constató que se trataba de clorhidrato de cocaína. Los paquetes arrojaron los pesos netos de 15,495, 16,285 y 2,521 kilogramos. Dicho inmueble fue intervenido en mérito a la información recabada en las intervenciones realizadas en otras viviendas ubicadas en las calles: Los Olivos (número ciento diez); Para Grande, avenida Tarapacá (número ciento diez) y Tarapaca (número novecientos veinticinco), todos en la ciudad de Tacna, donde se tenía conocimiento de que las personas que habitaban dicho lugar se dedicaban a la comercialización de droga en la ciudad de Arica, Chiter”.

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TERCERO. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas ocho (del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema), respecto a la resolución que da por retirada la acusación fiscal (de fecha catorce de agosto de dos mil nueve), considera que el auto superior recurrido por la parte civil se encuentra arreglado a derecho, pues señala que si bien el procesado Hermilio Malpartida Moreno fue intervenido en el frontis de la vivienda donde se halló la droga incautada, también lo es que a lo largo de la investigación no se ha logrado determinar que este haya tenido participación en el transporte, acondicionamiento o comercialización de la droga incautada. Acota que en autos no existen elementos de prueba que desvirtúen la versión exculpatoria del procesado, respecto a que su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial ya que solo viajó a la ciudad de Tacna a comprar un auto. Agrega, además, que la versión del encausado se encuentra corroborada con las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes Manuel Morí Torrejón y Sayre Abañil Peña, quienes han señalado que la detención del encausado se debió a que este se encontraba en el frontis de la vivienda intervenida, y que no se le encontró evidencia alguna que lo involucre con el ¡lícito penal. A ello se suma la versión de su coprocesado Juan Bautista Huamán Moreno, quien refirió que se encontró con el procesado y le dio hospedaje, ya que se encontraba en la ciudad Tacna para comprar un vehículo.

CUARTO. Es dentro de este ámbito que corresponde seguir la línea jurisprudencial ya iniciada por este Supremo Colegiado. La conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden a un ente autónomo y jerarquizado, el Ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo dicha función; mandato constitucional que se encuentra amparado en el artículo ciento cincuenta y nueve, apartados uno, cuatro y cinco, de nuestra Carta Magna. De ahí deriva el reconocimiento de! principio acusatorio como garantía esencial del proceso penal, que integra el contenido del debido proceso referido al objeto del proceso penal.

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QUINTO. Ahora bien, tal como se ha señalado en la Ejecutoria Suprema N.° 3339-2013-Lambayeque, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, tal expresión decisional tiene un límite, en tanto no se afecten las garantías constitucionales que rodean al proceso: “[…] pues la víctima —representada en este caso por la Procuraduría Pública— tiene la garantía-derecho fundamental a la tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres, de la Constitución Política del Perú) empero la primacía de este derecho frente a otros preceptos constitucionales que incorporan el principio acusatorio solo podrá tener lugar si se encuentra ante una nulidad insubsanable, que lesiona el derecho o el interés legítimo de la parte civil”.

Por lo expuesto, no es posible aceptar los agravios, en tanto que en el presente recurso la parte civil no ha alegado vulneración de alguna garantía de carácter constitucional, lo que impide a este órgano jurisdiccional insistir con la prosecución de la litis, por lo que corresponde confirmar la resolución venida en grado.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas seiscientos ochenta y seis, de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, que resolvió: dar por retirada la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público a favor del procesado Hermilio Malpartida Moreno, por el delito de tráfico ¡lícito de drogas, en perjuicio del Estado. Con lo demás que al respecto contiene. Hágase saber y elévese. Interviene el señor juez supremo Salas Arenas, por licencia del señor juez supremo Neyra Flores.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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