¿Puede un policía brindar entrevistas a través de los medios de comunicación social?

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Sumario: I. Introducción; II. Derecho a la libertad de expresión; III. Dispositivos legales que prohíben a los policías brindar declaraciones a la prensa; IV. Consecuencias jurídicas: Responsabilidad administrativa disciplinaria y responsabilidad penal militar; V. Conclusiones.


I. Introducción

Los miembros de la Policía Nacional del Perú se encuentran sujetos a sus propios dispositivos legales, entre los cuales se establece claramente la prohibición a todo efectivo policial en actividad de realizar declaraciones a la prensa sin autorización previa del comando institucional o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la Institución, significando que su inobservancia acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria, conforme se establece en la Ley 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la PNP, en donde dicha conducta es considerada falta grave tipificada con el código G-2, cuya sanción es de 2 a 4 días de sanción de rigor; asimismo, se encuentra establecido como delito de desobediencia, contemplado en el artículo 117 del Código Penal Militar, teniendo una pena privativa de libertad no menor a 1 ni mayor a 5 años.

Es claro que, ante la existencia de la relación especial de sujeción intensificada[1] entre los miembros de la Policía Nacional del Perú y el Estado, donde los derechos fundamentales pueden verse limitados, son los administrados quienes por voluntad propia deciden someterse a este tipo de restricciones al momento de postular para formar parte de esta institución, teniendo como principales características la subordinación voluntaria a la autoridad para la imposición de obligaciones, deberes, prohibiciones, incompatibilidades  y la correspondencia de derechos y prerrogativas que solo un funcionario de esta categoría puede tener.

II. Derecho a la libertad de expresión

El derecho de libertad de expresión se encuentra regulado nacional e internacionalmente; por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 precisa lo siguiente:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19 indica:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
4. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
5. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV, precisa que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominado Pacto de San José, en su artículo 13 señala:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Finalmente, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 4, reconoce la libertad de expresión señalando lo que sigue:

Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

III. Dispositivos legales que prohíben a los policías declaraciones a la prensa

La Policía Nacional del Perú cuenta con dispositivos legales que establece de manera clara cuáles son sus funciones, atribuciones, facultades, obligaciones, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, entre otros. Uno de las prohibiciones que tienen los miembros de esta institución es la de brindar a la prensa sin autorización previa del comando institucional o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la Institución, tales como el  Decreto Legislativo 1267 en su artículo 6, inciso 2, que establece:

Las prohibiciones e incompatibilidades tienen por finalidad que el ejercicio de la función policial se ajuste a los intereses institucionales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del personal policial en el ejercicio de la función encomendada.

Adicionalmente al marco general que regula la función pública y las normas de la Policía Nacional del Perú, el personal policial está sujeto a las siguientes prohibiciones:

[…] 2) Emitir opiniones o declaraciones en nombre de la Policía Nacional del Perú, salvo autorización expresa del comando policial.

De la misma manera, la Ley 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la PNP precisa en su artículo 11 lo siguiente:

El personal de la Policía Nacional del Perú podrá informar o dar entrevistas a través de los medios de comunicación social cuando tenga autorización expresa de su comando o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la institución.

Asimismo, el artículo 30 párrafo a) de la Resolución Suprema 16-DE/CCFAA-D3-IE del 9 de enero de 1996 (Reglamento del Servicio de Guarnición para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), señala lo siguiente:

Todo miembro de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, está prohibido de hacer uso de la prensa, radio o televisión o cualquier medio de información sin la correspondiente autorización de su comando.

Además, el numeral VI de las Disposiciones Generales de la Directiva 10-41-2003-DGPNP/OF INIMA-DIVASEP del mes de agosto de 2013 señala:

El personal, cualquiera sea el grado que ostente o cargo que desempeñe, está impedido de formular declaraciones a la prensa, sin autorización de la Dirección General.

IV. Consecuencias jurídicas: Responsabilidad administrativa disciplinaria y responsabilidad penal militar

Ante la inobservancia de estos dispositivos legales, los miembros de la Policía Nacional del Perú afrontarían un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a la potestad sancionadora que ejerce por medio de la Inspectoría General PNP, conforme lo establece la Ley 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la PNP, establece como falta grave con el código G-2: “Emitir opinión sobre asuntos relacionados al servicio policial haciendo uso de los medios de comunicación social, sin autorización escrita del comando”, y tiene una sanción de 2 a 4 días de sanción de rigor.

Del mismo modo, estaría inmerso en un delito de función establecido en el artículo 117 del Código Penal Militar que reza:

El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años [estableciendo una pena privativa de libertad no menor a 1 ni mayor a 5 años].

V. Conclusiones

  1. El derecho a la libertad de expresión es reconocido en nuestra Constitución Política del Perú.
  2. Existen dispositivos legales internacionales que también reconocen el derecho a la libertad de expresión.
  3. El miembro de la Policía Nacional del Perú, al encontrarse en una relación especial de sujeción intensificada, tiene ciertas restricciones en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales.
  4. Existen dispositivos legales que prohíben a los miembros de la Policía Nacional del Perú brindar declaraciones a la prensa sin autorización previa del comando institucional o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la Institución.
  5. La inobservancia de esta prohibición acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria y responsabilidad penal militar, de conformidad a la Ley 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la PNP y el Código Penal Militar.

[1] Al respecto léase el siguiente artículo: “Sobre la relación especial de sujeción en la dogmática del derecho disciplinario militar y policial”. En LP Derecho. Disponible en: https://lpderecho.pe/relacion-especial-sujecion-dogmatica-derecho-disciplinario-militar-policial/

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