Fundamento destacado: Décimo: Que uno de los fines de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso concreto; por lo que advirtiéndose que la Sala Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación del actor sin tener en cuenta que el accionante, a la fecha de expedición –veintinueve de enero de dos mil dieciséis– ya había cumplido setenta años de edad, ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación y con el fin de proteger sus derechos reconocidos, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado –en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador– opta por una compensación económica razonable equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, regulada en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de doce remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor, de acuerdo con los medios probatorios aportados en autos, debiendo efectuarse este cálculo en ejecución de sentencia.
Sumilla: Se configura la causal de terminación de la relación laboral por jubilación obligatoria del trabajador, cuando este cumple setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario. El pacto en contrario debe constar por escrito.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 2704-2016, ÁNCASH
Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA la causa número dos mil setecientos cuatro, guion dos mil dieciséis, guion ANCASH, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pira, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos nueve a doscientos veintiséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Carlos Figueroa Sánchez, sobre reposición y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y de los pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Carlos Figueroa Sánchez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, subsanado por escrito de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, demandó a la Municipalidad Distrital de Pira con el fin que declare su reposición, por haber ocurrido un despido incausado en su contra el siete de enero de dos mil quince, señalando que previamente deberá declararse la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios. Refiere que desde el dos de enero de dos mil siete viene laborando en diversos cargos, tales como: policía municipal, guardián de obra, guardián en la plaza de armas y personal de limpieza.
b) Sentencia de primera instancia.
El Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a través de la sentencia expedida el diecisiete de noviembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda y reconoció la existencia de un contrato laboral sujeto al régimen de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728 a favor del demandante, además de ordenar que la entidad demandada lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando como policía municipal o en otro similar, indicando que si bien, a la fecha de la expedición de la sentencia, ya cuenta con setenta años, existe la posibilidad de negociación y nuevo acuerdo si así lo consideran ambas partes, debiendo procederse a la reincorporación del demandante.
c) Sentencia de segunda instancia.
Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, confirmó la sentencia apelada en todos los extremos, exponiendo como razones de su decisión que en autos se ha verificado la existencia de los elementos determinantes de un contrato de trabajo, por lo que los contratos se encuentran desnaturalizados, además de disponer la reincorporación del demandante.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.
Tercero: Disposición legal en debate.
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha cometido infracción normativa del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece en su último párrafo:
“(…) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.
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Cuarto: Concepto de extinción de la relación laboral.
Por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno solo de ellos (voluntaria) o por causas completamente ajenas a dicha voluntad (involuntaria).
El artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR contempla como causales para poner término a la relación laboral: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley y, h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y formas permitidos por la presente Ley. (cursiva y énfasis nuestro).
Quinto: La jubilación como causal de extinción del contrato de trabajo.
a) Definición de jubilación.
La jubilación es la situación por la cual un trabajador -sea del sector privado o público- cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a una pensión, pudiendo ser facultativa u obligatoria. En el primer caso se presenta cuando el trabajador, no obstante tener derecho a gozar de pensión de jubilación, decide continuar en actividad y en el segundo caso, la jubilación es obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador.
b) Cese por límite de edad de los trabajadores al servicio del Estado.
El artículo 35° del la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276, establece que los servidores sujetos al régimen del sector público se jubilan obligatoriamente a los setenta años de edad.
En el mismo rubro, el último párrafo del artículo 21° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que los sujetos pertenecientes al régimen de la actividad privada que pueden estar al servicio de un empleador público o privado, se jubilan obligatoriamente al cumplir los setenta años de edad, salvo pacto en contrario.
Así también, en el fundamento sétimo de la Casación Laboral N° 1533-2012-Callao, del diez de octubre de dos mil doce, se indica que la jubilación automática debe interpretarse en sentido estricto y, por ende, procede únicamente al cumplimiento de la edad y que al no existir acuerdo de cese, opera la causal automáticamente.
Debe resaltarse que por constituir una excepción a lo dispuesto en la ley, la permanencia de un trabajador mayor de setenta años en un puesto de trabajo debe ser pactado expresamente por escrito.
Sexto: Jubilación de obreros municipales.
Que a los trabajadores obreros municipales, no obstante, estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por mandato del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, se les considera trabajadores que realizan función pública, conforme con lo establecido en el fundamento cuarto de la Sentencia N° 06681-2013-AA/TC, aclaratoria del Precedente Vinculante N° 5057-2013-AA/PC.
En consecuencia, por encontrarse los trabajadores municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, la jubilación les resulta obligatoria a los setenta años de edad, no pudiendo presumirse que pueden continuar laborando pasada dicha edad.
Séptimo: Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, las instancias de mérito han arribado a la conclusión que el trabajador debe ser repuesto en sus labores de policía municipal que realizaba en la entidad demandada -o en otro de similar categoría- por haberse configurado una desnaturalización de sus contratos de locación de servicios, razón por la cual no podía habérsele despedido sin un procedimiento previo justificado.
Sin embargo, tenemos que el demandante cumplió la edad de setenta años de edad el veintitrés de junio de dos mil quince -tal como se corrobora de la copia simple de su Documento Nacional de Identidad, que corre de fojas uno- sin que se haya acreditado en autos la existencia de un acuerdo por escrito que disponga lo contrario; razón por la cual es procedente que concluya su vínculo laboral conforme a ley.
Octavo: Que habiéndose dispuesto la reincorporación del demandante en las labores que venía desempeñando, a pesar de encontrarse incurso en la causal de jubilación obligatoria y automática, conforme con lo establecido en el último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe tenerse en cuenta esta situación que imposibilita jurídicamente el que sea repuesto en el trabajo.
Noveno: Sin embargo, si bien es cierto que el cumplimiento de setenta años en el transcurso del proceso, hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva por causal sobreviniente; también lo es que se estaría generando una total desprotección al trabajador, razón por la cual esta Sala Suprema no puede dejar de impartir justicia ante un vacío de la propia norma, debiendo este Tribunal resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de la casación.
Décimo: Que uno de los fines de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso concreto; por lo que advirtiéndose que la Sala Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación del actor sin tener en cuenta que el accionante, a la fecha de expedición –veintinueve de enero de dos mil dieciséis- ya había cumplido setenta años de edad, ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación y con el fin de proteger sus derechos reconocidos, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado -en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador- opta por una compensación económica razonable equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, regulada en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de doce remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor, de acuerdo con los medios probatorios aportados en autos, debiendo efectuarse este cálculo en ejecución de sentencia.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pira, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cuatro; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos nueve a doscientos veintiséis en el extremo que ordena la reincorporación del demandante; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas cientos sesenta y siete a ciento ochenta, en el extremo que declaró fundada la reincorporación del demandante, y REFORMÁNDOLO lo declararon INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en los considerandos sétimo y octavo de la presente resolución; ORDENARON que la entidad demandada abone al actor el concepto de la indemnización por despido arbitrario de doce remuneraciones, cuyo monto se liquidará en ejecución de Sentencia; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Carlos Figueroa Sánchez, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S
YRIVARREN FALLAQUE
ARÉVALO VELA
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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