Las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad vienen aplicando desde hace varios años el criterio según el cual no es posible demandar como pretensión la declaración de desnaturalización de un contrato de locación, o la declaración de desnaturalización de un contrato a plazo fijo.
En esos casos, dichas Salas han venido declarando improcedente las demandas, por cuanto consideran que “la pretensión de desnaturalización de la contratación laboral supone un petitorio jurídicamente imposible, en tanto se pretende la declaración de un hecho, pues si bien en teoría la pretensión declarativa es procedente, ello ocurre cuando se pretende declarar un derecho pero no de un hecho.” (Considerando 4 de la Sentencia expedida por la Segunda Sala Laboral de La Libertad en el Exp. 109-2016). Las Salas sustentan su decisión en el considerando noveno de la Casación Laboral 7358-2013, Cusco.
Recientemente, el 28 de abril de 2022, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema, ha expedido la Casación Laboral 16711-2019, La Libertad; la cual resuelve en última instancia el Exp. 109-2016 antes mencionado. En el considerando décimo de esta casación se precisa lo siguiente:
La Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento de fondo al considerar que la desnaturalización de los contratos modales resultan ser un hecho jurídico; sin tener en cuenta que en los procesos laborales se debe privilegiar el fondo sobre la forma, así como el debido proceso y la tutela procesal efectiva, tal como lo prescribe el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, incumpliendo la Sala Superior de esta forma con su deber de resolver la controversia suscitada entre las partes procesales y garantizar la paz social.
Más adelante, en el considerando décimo primero de la Casación, la Sala Suprema indica que “sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo, nuestra legislación laboral se ocupa de aquello en el Capítulo VII en los artículos 77° y 78° del Decreto Supremo número 003- 97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo número 728, conteniendo dichos numerales una serie de hechos jurídicos, cuyas sanciones ante la inobservancia de los requisitos para configurar contratos modales válidos, es precisamente la determinación de estos contratos como uno de duración indeterminado.”
En nuestra opinión, esta nueva posición de la Suprema es correcta. En primer lugar, porque efectivamente el art. III del CPC, aplicable supletoriamente al proceso laboral, establece que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica. En tal sentido, si un justiciable se encuentra en conflicto, y necesita que el Poder Judicial defina una situación de hecho en la cual el empleador le dice que está bajo un contrato de locación de servicios o bajo un contrato a plazo fijo; y el considera que está bajo una relación laboral o bajo un contrato a tiempo indeterminado; en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional puede pedir al Juez que resuelva dicho conflicto. Decirle al demandante que regrese cuando deba pedir una reposición o el pago de alguna indemnización; estaría trasgrediendo este principio.
En segundo lugar, la determinación de la existencia de una desnaturalización de contratos laborales surge de la aplicación de una norma jurídica vigente, luego del análisis de hechos y medios probatorios. Es decir, existen normas laborales que precisan cuales son los hechos que tienen como consecuencia jurídica la existencia de una relación laboral, o la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, o la existencia de una desnaturalización de una tercerización; y el llegar a dichas conclusiones es justamente el resultado de un proceso.
Pueden encontrar el texto completo de la Casación AQUÍ.
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