Fundamento destacado.- 3.2. En el presente caso este Tribunal estima que la Resolución N.° Dos, de fecha 3 de febrero del 2012 (fojas 24), se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida. En efecto en el considerando quinto de la referida resolución (fojas 29) este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal se encuentran debidamente motivados. Así: a) en cuanto a que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, ello se determina con la información de la Empresa Telefónica del Perú acerca de las continuas comunicaciones, vía celular, con otro investigado -“Borrego”- sobre posibles hechos delictivos a realizar pero, sobre todo, respecto de los hechos ocurridos en la Comisaría de Santa Rosa, tratándose de una banda criminal organizada (Los Sanguinarios de Bagua) y que la favorecida fue capturada junto con otro de los coinvestigados (Minga Chinchay); b) en el considerando sexto (fojas 32) se señala que la pena a imponerse será mayor de cuatro años conforme al literal b) “que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad”‘, y, c) en los considerandos sétimo y octavo, respecto a que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) se señala que no se ha acreditado con prueba suficiente y fehaciente el arraigo domiciliario y laboral. Debe tenerse presente que en la Resolución N.° Dos (cuestionada en autos) se dispuso oficiar al director del penal donde sería internada la favorecida a fin de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo a su estado de gravidez y que se le brinde en forma constante la atención facultativa requerida; asimismo cabe mencionar que el numeral 2 del artículo 290° establece que la medida de detención domiciliaria que en principio se aplicaría a una madre gestante está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición, lo que no fue desvirtuado a criterio del juez demandado.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a la fecha, conforme ha sido reconocida por la propia demandante en su escrito de demanda así como en las resoluciones de primera y segunda instancia, el supuesto de hecho en virtud del cual se invocaba la aplicación del numeral 2 del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal, el estado de gravidez de la demandante, ha desaparecido por cuanto ya ha dado alumbramiento a una bebé, de modo tal que dicha norma ya no resulta aplicable.
La resolución cuestionada en autos fue materia de apelación y la Sala superior también analizó la vinculación de la favorecida con el delito imputado resaltando las constantes y fluidas conversaciones con el coinvestigado “Borrego”, al haberse solicitado el levantamiento del secreto de las comunicaciones y que, al ser preguntada al respecto, la favorecida entró en contradicciones. Asimismo, se señala que los grupos de investigación identifican a la favorecida y los demás investigados como miembros de la banda “Los Sanguinarios de Bagua” y que por el carácter complejo de la investigación es razonable mantener la prisión preventiva (fojas 17-18).
SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04514-2012-PHC/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la resolución de fojas 84, su fecha 28 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre del 2012 don Luis Femando Ambulodegui Domenack. abogado de doña María Yuly Martínez Espinoza, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de investigación Preparatoria de Jaén, don William David Tafur Namuche. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y del derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° Dos, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida y se le dicte detención domiciliaria.
El recurrente señala que mediante Resolución N.° Dos de fecha 3 de febrero del 2012, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en la investigación fiscal seguida contra la favorecida y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir (Carpeta Fiscal N.° 2012-0041); que esta resolución fue confirmada por Resolución N.° Dos, de fecha 24 de febrero del 2012, por parte de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El accionante añade que el juez demandado debió ordenar la detención domiciliaria de doña María Yuly Martínez Espinoza, en aplicación del numeral 1, literal d), del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal en cuanto establece detención domiciliaria en caso de que se trate de una madre gestante.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con fecha 13 de setiembre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que se pretende un reexamen de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la que ha sido confirmada en todos sus extremos por la Sala superior.
La Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que si bien el Nuevo Código Procesal Penal prevé disponer arresto domiciliario a la madre gestante, ello está Condicionado a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse, lo que no ha sido acreditado por la defensa de la beneficiaría.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y se señala que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia no se/encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° Dos, de fecha 3 de febrero del 2012, por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra doña María Yuly Martínez Espinoza, en la investigación fiscal seguida contra la favorecida y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir (Carpeta Fiscal N.° 2012-0041) y que fuera confirmada por Resolución N.° Dos, de fecha 24 de febrero del 2012, por parte de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y que en consecuencia, se proceda a variar dicha medida por la medida de detención domiciliaria. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y del derecho al debido proceso.
2. Consideraciones previas
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
El recurrente señala que al dictarse la Resolución Dos, de fecha 3 de febrero del 2012, no se valoró el hecho de que la favorecida se encontraba en estado de gestación, por lo que se debió dictar la detención domiciliaria conforme al artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal.
3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2°, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
En el presente caso este Tribunal estima que la Resolución N.° Dos, de fecha 3 de febrero del 2012 (fojas 24), se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida. En efecto en el considerando quinto de la referida resolución (fojas 29) este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal se encuentran debidamente motivados. Así: a) en cuanto a que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, ello se determina con la información de la Empresa Telefónica del Perú acerca de las continuas comunicaciones, vía celular, con otro investigado -“Borrego”- sobre posibles hechos delictivos a realizar pero, sobre todo, respecto de los hechos ocurridos en la Comisaría de Santa Rosa, tratándose de una banda criminal organizada (Los Sanguinarios de Bagua) y que la favorecida fue capturada junto con otro de los coinvestigados (Minga Chinchay); b) en el considerando sexto (fojas 32) se señala que la pena a imponerse será mayor de cuatro años conforme al literal b) “que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad”‘, y, c) en los considerandos sétimo y octavo, respecto a que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) se señala que no se ha acreditado con prueba suficiente y fehaciente el arraigo domiciliario y laboral. Debe tenerse presente que en la Resolución N.° Dos (cuestionada en autos) se dispuso oficiar al director del penal donde sería internada la favorecida a fin de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo a su estado de gravidez y que se le brinde en forma constante la atención facultativa requerida; asimismo cabe mencionar que el numeral 2 del artículo 290° establece que la medida de detención domiciliaria que en principio se aplicaría a una madre gestante está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición, lo que no fue desvirtuado a criterio del juez demandado.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a la fecha, conforme ha sido reconocida por la propia demandante en su escrito de demanda así como en las resoluciones de primera y segunda instancia, el supuesto de hecho en virtud del cual se invocaba la aplicación del numeral 2 del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal, el estado de gravidez de la demandante, ha desaparecido por cuanto ya ha dado alumbramiento a una bebé, de modo tal que dicha norma ya no resulta aplicable.
La resolución cuestionada en autos fue materia de apelación y la Sala superior también analizó la vinculación de la favorecida con el delito imputado resaltando las constantes y fluidas conversaciones con el coinvestigado “Borrego”, al haberse solicitado el levantamiento del secreto de las comunicaciones y que, al ser preguntada al respecto, la favorecida entró en contradicciones. Asimismo, se señala que los grupos de investigación identifican a la favorecida y los demás investigados como miembros de la banda “Los Sanguinarios de Bagua” y que por el carácter complejo de la investigación es razonable mantener la prisión preventiva (fojas 17-18).
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la Resolución N.º Dos, de fecha 03 de febrero del 2012, respecto de doña María Yuly Martínez Espinoza
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN