¿Se puede formalizar y continuar la investigación preparatoria sin declaración del agraviado? [Exp. 00907-2020]

Fundamento destacado.- 16. Así también, la práctica fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria, en un caso donde no existe imputación del menor agraviado, por su negativa de declarar sobre los hechos y pasar examen psicológico; evidencia que el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo no estaría cumpliendo su rol de perseguir el delito con objetividad[17], razonabilidad y respeto al debido proceso (artículo 33.2 de la Ley de la Carrera Fiscal); generando con ello, una innecesaria carga procesal para el órgano jurisdiccional e incluso para el propio fiscal, con un caso que no va tener futuro de acusación.


Compartimos esta resolución emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Flagrancia, OAF y CEED), en la que se evalúa si se puede formalizar y continuar la investigación preparatoria sin declaración del agraviado.


1° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 00907-2020-0-1201-JR-PE-01
JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
ESPECIALISTA: ANALY NARVI VELASQUEZ PIMENTEL
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE AMARILIS
IMPUTADO: CARLOS SANTA CRUZ CLEMENTE
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: xxxx

RESOLUCIÓN N.° 1

Huánuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinte

ASUNTO: Determinar si procede tener por comunicada la formalización y continuación de la investigación preparatoria o requerir previamente la subsanación de la imputación de los hechos.

ANTECEDENTE:

1. La fiscal adjunta provincial[1] de la Fiscalía Provincial Penal de Amarilis, por Oficio N.° 1691-2020-1°DIP-FPPA-MP-FN-AMARILIS, comunicó al juzgado la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Carlos Santa Cruz Clemente por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar – agresión física y psicológica, en agravio del menor xxxx

RAZONAMIENTO:

Rol del fiscal en el nuevo proceso penal

2. Sánchez Velarde respecto a la nueva organización fiscal considera que:

En el caso de la Fiscalía, el cambio es importante en la medida que deja ser de ser un participe más de las diligencias dirigidas por los jueces y asume un rol protagónico en la investigación del delito; además es el eje jurídico de toda investigación preliminar por delito público. Se potencian, se amplían y se reafirman sus funciones que ya realizaba en la práctica judicial, sobre la base de las normas de orden constitucional y de la legislación existente (…)[2]

3. La Constitución Política en su art. 159.4 establece que al Ministerio Público corresponde: “Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.

4. En esa línea, la Ley de la Carrera Fiscal en su artículo 33, establece como deberes de los fiscales:

1. Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.

2. Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso.

3. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal.

5. Así también, el Código de Ética del Ministerio Público, aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N.° 018-20 11-MP-FN.JFS, establece como principios y valores de la función fiscal:

1. Responsabilidad.- Deben ser conscientes de las consecuencias sociales o personales de sus actos. La responsabilidad les obliga a realizar su tarea de la mejor manera, con eficiencia y compromiso con el bien común, sin necesidad de supervisión.

2. Diligencia.- Deben actuar con prontitud y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, procurando obtener el mejor rendimiento del tiempo disponible.

3. Dedicación.- Deben hacer de la función su actividad principal y exclusiva, y emplear en ella el tiempo suficiente para cumplir la labor con seriedad. La dedicación significa que deben ocupar el tiempo suficiente para el estudio y la resolución en cada caso bajo su competencia, y tener una disposición permanente a desempeñar su cargo con acuciosidad, conocimiento y eficiencia.

Imputación necesaria

6. Respecto a la imputación necesaria, el Tribunal Constitucional (citando la sentencia de la Corte Interamericana – Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009) ha establecido que el ejercicio de este derecho se satisface cuando:

a) Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a estos;

b) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho de defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica[3] .

7. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República en el RN N.° 956-2011-Ucayali, ha establecido como precedente vinculante respecto al principio de imputación necesaria:

– (…) el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (art. 2. 24 “d” y 139.14) [4]

– La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables [5] .

– No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trate de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada[6].

Análisis del caso

8. El art. 336 del Código Procesal Penal establece respecto a la formalización y continuación de la investigación preparatoria:

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

2. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3° de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización al Juez de la Investigación Preparatoria.

9. Los jueces supremos en el Acuerdo Plenario N.° 2-20 12/CJ-116 establecieron como doctrina legal, los siguientes criterios:

Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados ´derechos instrumentales´ (derecho a la asistencia del abogado, utilizando de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ´derechos sustanciales´, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72°.2, ´a´ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342°1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.

Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (vid: artículo 139°.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirige contra él, sin que haga un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.

Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos –este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71°.1 NCPP–[7] .

– Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta de aquél –que se erige en requisito de admisibilidad–, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos, gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de la tutela penal. En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria –ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales– sería exclusiva y limitadamente correctora –disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIP, con las presiones que luego de la audiencia sería del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes–. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación[8].

10. De la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria comunicada por la representante del Ministerio Público, se observa la siguiente imputación fáctica (transcrita conforme a su redacción):

A.- CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES Que del contenido del Acta de Intervención Policial realizada por los efectivos policiales en la Comisaría de Huánuco, obrante a folios siete, se advierte: “Que, a horas 22:35 p.m. del día 29 de agosto de 2019, el denunciado –Carlos Santa Cruz Clemente– su tío en presencia de su menor hermano.

B.- CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES En circunstancias que se encontraban en el interior de su domicilio sito en Campos Nauyan Rondos Mza. Ñ lote 08-Huánuco, presuntamente agredió física y psicológicamente al menor –su sobrino–, en circunstancias que el denunciado le reclamó porque no había saludado, momentos en el que saca su correa y le tira en la pierna derecha y luego le empujó en la cama y le golpeó en la barriga, luego en la cabeza y le golpeó en la cara.

C.- CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES Por lo que ante esto, los efectivos policiales de la Comisaria de Huánuco se constituyeron a dicho domicilio, realizando las diligencias útiles y pertinentes. Posteriormente se realizó las diligencias urgentes e inaplazables, recabándose el Certificado Médico Legal N° 013284-VFL de fecha 30- 08-2019 del agraviado xxx- obrante a fs (23), mediante el cual concluye: “1.-Presenta Lesiones Traumáticas Corporales Recientes ocasionadas por agente contuso. 2.- Requiere Incapacidad Médico Legal. Atención Facultativa: 02 días e Incapacidad Médico Legal: 05 días”, elementos de convicción con lo que presuntamente esta acreditado la agresión física y psicológica ocasionado al menor agraviado”.

11. De los hechos formalizados por el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo y de los elementos de convicción que sustentan la formalización, se advierte las siguientes observaciones en la imputación:

i) el órgano persecutor del delito no ha descrito los hechos respecto a la imputación contra el imputado por agresión psicológica;

ii) Por oficio n.° 10111-2020-MP-IMLUML-HH-HUANUCO, la División Médico Legal, informó que habiéndose verificado el sistema y los archivos de la Unidad Médico Legal desde enero del 2019 hasta la fecha (12-11-2019), no se encuentra registrado el protocolo de pericia psicológica a nombre del menor;

iii) Por acta fiscal de 28 de enero de 2020, se dejó constancia que el menor agraviado no brindo su consentimiento para que se realice la declaración mediante prueba anticipada ante la cámara Gesell.

12. Siendo así, se evidencia que no existe una correcta imputación necesaria en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, con el grado de sospecha inicial simple[9]; empero, estando a la doctrina legal[10] del Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116, corresponde al imputado –a través de su abogado de confianza o de la defensa pública– solicitar su subsanación al fiscal y ante la desestimación o reiterada falta de respuesta de aquél, la defensa se encuentra legitimado para recurrir al juzgado a través de la tutela de derechos.

13. De otro lado, se observa que el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo, formalizó y continuó la investigación preparatoria contra el imputado Carlos Santa Cruz Clemente, por la presunta comisión del delito de agresiones físicas y psicológicas; sin tener presente que:

i) no existe declaración del menor agraviado, por su negativa a expresar su consentimiento en la prueba anticipada (léase acta fiscal de 28 de enero de 2020);

ii) el artículo 336.1 del Código Procesal Penal, exige como presupuesto para formalizar y continuar la investigación preparatoria, la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito; y

iii) en la Casación N.° 655-2015-Tumbes (f. 16) se estableció que la presencia del agraviado: “en el proceso penal es imprescindible, de lo contrario sería imposible iniciar una investigación…”.

14. Además, de los actos de investigación a practicarse durante la investigación preparatoria, se observa que el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo ordenó recabar la declaración del menor agraviado mediante cámara Gesell, para el 24 de agosto de 2020 a las 10:00 horas; sin tener presente que:

i) el menor agraviado expresó su negativa a declarar en la audiencia de prueba anticipada;

ii) por Decreto Legislativo N.° 1386[11] se modificó el artículo 19 de la Ley N.° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableciendo que: “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada […]”; y

iii) la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 21-2019- Arequipa, ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:

– Que, fijado el marco normativo y desde el juicio de vigencia, es menester establecer qué preceptos son los que rigen la solución del caso sub judice. Como se trata de normas procesales, la ley es la que rige al momento de la actuación procesal, sin perjuicio de puntualizar que en caso de sucesión de normas procesales en el tiempo la nueva ley es de aplicación inmediata (artículo VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal).

– La declaración en entrevista única de las menores agraviadas se realizó el día catorce de mayo de dos mil dieciocho. En esa ocasión regía, específicamente, el artículo 19 originario de la Ley, que disponía que esa declaración tenía la calidad de prueba preconstituida.

– La solicitud fiscal de prueba anticipada se planteó bajo la vigencia de la norma originaria de la Ley, pero se dispuso y se llevó a cabo cuando estaba en vigor la reforma de la Ley, que estableció que la declaración bajo la técnica de entrevista única se tramita como prueba anticipada.

– La Ley modificó el artículo 242 del Código Procesal Penal y considero como un supuesto de prueba anticipada la declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, entre otros, por delitos de violación de la libertad sexual[12].

– [T]ras la vigencia de la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, es claro que la necesidad de una sola declaración de la víctima solo autoriza que se realice, siempre bajo la técnica de la entrevista única, mediante la anticipación probatoria, diligencia realizada bajo la dirección de un juez y conforme, en lo pertinente, a las reglas y principios del juicio oral. Desde esta norma, entonces, no tendría el carácter de prueba una declaración bajo la dirección del Fiscal y, por tanto, no podría ser utilizada por el juez para justificar la sentencia, salvo muy contadas excepciones.

– Es verdad que la propia Ley, al establecer inicialmente que la declaración de una niña mediante el sistema de entrevista única tiene el carácter de prueba preconstituida, yerra conceptualmente al denominarla como tal, desde que la preconstitución probatoria procesalmente se entiende referida a la prueba material y la documentada o documental pública (actas de constatación, decomiso, incautación, hallazgo, pesaje, detención, intervención, de allanamiento, de registro, de control de comunicaciones, etcétera), mientras que la anticipación probatoria comprende exclusivamente la prueba personal –la primera puede actuarse por la Policía o el Fiscal, mientras que la segunda solo por el juez–. Empero, lo esencial y determinante desde la perspectiva jurídica es que la entrevista única se realice bajo los requisitos antes indicados y, de ser así, tendrá eficacia probatoria y, por ende, podrá ser valorada por el juez conforme a las reglas de la sana critica […][13].

15. En ese contexto, se observa indicios de presunta inconducta funcional del fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo, que correspondería poner de conocimiento del órgano de control del Ministerio Público, porque la indebida imputación necesaria:

i) afecta el derecho de defensa procesal del imputado Carlos Santa Cruz Clemente;

ii) genera dilación de la etapa intermedia, cuando se realiza el control de la acusación y se devuelve la acusación por presentar defectos formales[14];

iii) genera la impunidad de delitos[15] y la deslegitimación del nuevo proceso penal[16] .

16. Así también, la práctica fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria, en un caso donde no existe imputación del menor agraviado, por su negativa de declarar sobre los hechos y pasar examen psicológico; evidencia que el fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo no estaría cumpliendo su rol de perseguir el delito con objetividad[17], razonabilidad y respeto al debido proceso (artículo 33.2 de la Ley de la Carrera Fiscal); generando con ello, una innecesaria carga procesal para el órgano jurisdiccional e incluso para el propio fiscal, con un caso que no va tener futuro de acusación.

17. Máxime si durante la investigación preparatoria está ordenado realizar como diligencia, la declaración del menor agraviado en cámara Gesell; que según el criterio jurisprudencial de la Casación N.° 21-2019-Arequipa, no tiene valor probatorio para ser considerada como prueba preconstituida[18], porque la preconstitución probatoria procesalmente se entiende referida a la prueba material y la documentada o documental pública (actas de constatación, decomiso, incautación, hallazgo, pesaje, detención, intervención, de allanamiento, de registro, de control de comunicaciones, etcétera).

Lea también: Entrevista única: ¿prueba preconstituida o prueba anticipada? [Casación 21-2019, Arequipa]

18. Empero, siendo política del juzgado de prevenir antes de comunicar los indicios de presunta irregularidad funcional, por esta única vez, se debe exhortar al fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo, ejercer sus funciones con mayor diligencia, responsabilidad y eficacia, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al órgano de control del Ministerio Público; debiendo ponerse de conocimiento del presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, del fiscal superior coordinador del CPP y de la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público de Huánuco, para que procedan conforme a sus atribuciones.

19. Fundamentos por los que, el señor juez del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco, de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción; decide:

DECISIÓN:

a) Recepcionar la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Carlos Santa Cruz Clemente, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar – agresión física y psicológica, en agravio del menor xxx.

b) Dictar la medida coercitiva de comparecencia simple contra Carlos Santa Cruz Clemente.

c) Comunicar a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así como a solicitar su constitución en actor civil.

d) Informar a los sujetos procesales que las notificaciones se realizaran en los domicilios procesales consignados por la representante del Ministerio Público; debiendo requerirse a la fiscal y abogados defensores consignar su casilla electrónica, bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios de ley.

e) Exhortar por esta única vez al fiscal provincial Marco Antonio Herrera Bernedo que en lo sucesivo ejerza sus funciones con mayor diligencia, responsabilidad y eficacia, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al órgano de control del Ministerio Público.

f) Póngase de conocimiento la resolución del presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, del fiscal superior coordinador del CPP y de la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público de Huánuco, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.

g) Notifíquese a los sujetos procesales.

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[1] Elizabeth Castro Pereyra.

[2] SANCHEZ VELARDE, Pablo. “El nuevo proceso penal”. Idemsa, Lima, 2009, p. 31.

[3] STC Exp .N° 00156-2012-PHC/TC, fundamento 17.

[4] Fundamento 3. II.

[5] Fundamento 3. IV.

[6] Fundamento 3. V.

[7] Fundamento jurídico 10.

[8] Fundamento jurídico 11.

[9] Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2012/CJ-116, fundamento 9.

[10] Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (…).

[11] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2018.

[12] Fundamento de derecho 4.

[13]  Fundamento de derecho 5.

[14] Un claro ejemplo es el Exp. N.° 03594-2016-0-1201-JR-PE-01, donde el control de acusación con reos en cárcel demoró 8 meses aproximadamente, porque se devolvió la acusación hasta en 3 oportunidades por presentar defectos formales en la imputación necesaria (se presentó un solo hecho para 3 delitos).

[15] La Sala Penal Permanente en el R.N. N.° 3455-2015-Huaura, declaró No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, que absolvió a Iván Alves Salas Salvador de los caros contenidos en la acusación fiscal por delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la Empresa Ingeniería del Plástico S.A.; porque la acusación era vaga e imprecisa en fecha de delito, forma de participación y no ha sido probada, existiendo sindicación de coimputados, no corroborada.

[16] MENDOZA AYMA, citando las palabras del juez superior Carcausto Calla [“no ha fracasado la reforma del proceso penal; los fracasados son algunos operadores penales”.

No es el fracaso de la reforma sino de algunos operadores penales que nunca comprendieron sus alcances constitucionales. De nada sirve tener:

i) un modelo procesal penal constitucionalizado,

ii) Un Código Procesal de avanzada,

iii) una teoría procesal desarrollada, si los aplicadores no comprenden su naturaleza epistémica con base en el contradictorio. De nada sirve un bisturí en manos de matarifes, o un quirófano bien equipado en manos de brujos], considera que:

Un punto central en el fracaso de gran parte de los operadores es el control judicial de la imputación concreta. La imputación concreta es la piedra basal de todo el proceso penal, si esta falla, toda la estructura procesal falla; define el input y el output del proceso. Todos, los conceptos del proceso giran en función de la imputación concreta.

MENDOZA AYMA, FRANCISCO CELIS. El fracaso de la reforma procesal penal ¿Operadores fracasados? Control judicial de la imputación. Disponible aquí.

[17] Al respecto, RODRÍGUEZ HURTADO afirma que:

Se ha dicho que el fiscal no es el abogado de la víctima o del agraviado, sino de la sociedad. Ello quiere decir que al Ministerio Público le interesa sobre manera el esclarecimiento material y la reconstrucción de los hechos, y no siempre una persecución a cualquier costo. La sociedad no solo se intranquiliza cuando el delito queda impune o no es elucidado, sino también cuando las incriminaciones son equívocas o abusivas. Sobre esta base descansa el principio de objetividad de la labor fiscal y así lo entiende el CPP, que tempranamente le hace responsable de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad como la inocencia del imputado […].

RODRÍGUEZ HURTADO, MARIO PABLO. Los sujetos procesales en el Código Procesal Peruano de 2004 (acusatorio, garantizador, de tendencia adversativa, eficiente y eficaz. Disponible aquí.

[18] SALINAS SICCHHA, considera que:

En el sistema acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal de 2004, no es posible que en la investigación del delito, el Fiscal aplique la teoría conocida como “el salir de pesca”. El buen Fiscal debe saber desde el primer momento, qué busca disponer se realice tal o cual diligencia.

SALINAS SICCHA, RAMIRO. Nuevo modelo procesal penal. El fiscal en la investigación del delito. Disponible aquí.

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