Negativa injustificada de esposa de tener relaciones sexuales con su cónyuge no es causal de anulabilidad del matrimonio [Casación 983-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Que, por consiguiente, si bien producto del matrimonio los casados tienen el deber de fidelidad y cohabitación, de ello no puede desprenderse que el texto legal indique como elemento estructural del matrimonio que las partes deban tener relaciones sexuales. Tal hecho no es propio de la nulidad del matrimonio civil, sino (i) de la anulabilidad, siempre y cuando se adoleciera de impotencia absoluta al momento de celebración del matrimonio; o, (ii) del divorcio, por el camino de la imposibilidad de hacer vida en común. En el primer supuesto, además, no se trata que no se “quiera” tener relaciones sexuales, sino que no se “pueda” tener éstas.

Décimo Sexto.- Que, por otra parte, se advierte que en su escrito de subsanación de la demanda, el recurrente ha invocado el artículo 277 inciso 4º del Código Civil. Ello es arbitrario, pues sólo se repara en la conclusión (ausencia de vida en común) sin tener en cuenta el supuesto de hecho (no hallarse en el pleno ejercicio de sus facultades). Esta premisa fáctica no ha sido denunciada por el demandante, por lo que no cabe analizarla en sede casatoria.

Décimo Sétimo.- Que, siendo ello así, el camino de la nulidad del matrimonio por la causal antes señalada está vedado en sede civil, por lo que se debe ser concluyente para manifestar que “En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 y 277 del Código Civil[5] ”, y ello porque el legislador ha querido proteger el matrimonio, entorpecer la disolución de éste y dotar de causales específicas -distintas a las del acto jurídico- a la invalidez del matrimonio.

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Sumilla: Si bien producto del matrimonio los casados tienen el deber de fidelidad y cohabitación, de ello no puede desprenderse que el texto legal indique como elemento estructural del matrimonio que las partes deban tener relaciones sexuales. Tal hecho no es propio de la nulidad del matrimonio civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación Nº 983-2012
Lima

Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos ochenta y tres guión dos mil doce, en audiencia pública llevada acabo en la fecha, y producida la votación correspondiente con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de nulidad de matrimonio el demandante Néstor Gustavo Santillán Grandez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas noventa y cuatro, contra el auto de vista de fecha dos de diciembre de dos mil once, obrante a fojas setenta y cuatro, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número dos de fecha veinte de julio de dos mil once, que declara improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas dieciséis y subsanado a fojas treinta y dos, Néstor Gustavo Santillán Grandez interpone demanda de nulidad de matrimonio por las causales de fin ilícito y simulación absoluta; accesoriamente solicita indemnización por daños y perjuicios para que se le abone la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles). El demandante sostiene como soporte de su pretensión que con la demandada contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de Lima Metropolitana el dieciocho de noviembre de dos mil diez, siendo que posteriormente la demandada se rehusó a tener contacto sexual con el demandante, y ante sus reiteradas súplicas e insistencias le dijo que no podía tener relaciones sexuales porque su médico se lo había prohibido, no habiéndose consumado una de las finalidades del matrimonio establecidas en el artículo 288 del Código Civil. Refiere que de parte de la demandada hubo simulación, pues su único fin fue la de contraer matrimonio para beneficiarse de su pensión; respecto de las gananciales indica que no han adquirido bien alguno. Menciona que la demandada debe hacer devolución de los obsequios que le hizo, tales como aretes de oro, un medallón de oro, un televisor de catorce pulgadas; y en cuanto a la indemnización debe abonarle S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles), suma referencial, pues el daño que le está ocasionando no puede ser exactamente valorizado.

AUTO DE INADMISIBLIDAD:

Mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, obrante a fojas veintitrés, se declara inadmisible la demanda a fin que el demandante precise las causales de nulidad de matrimonio amparándose en la legislación específica y no en las normas generales del acto jurídico; además la resolución indica que debe precisar si la devolución de obsequios forma parte de su petitorio y de qué forma son peticionadas.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA: 

A fojas treinta y dos el actor subsana su demanda, señalando que su pretensión se ampara en el inciso 4º del artículo 277 del Código Civil, norma que prescribe que es anulable el matrimonio siempre que se no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa; refiere que la devolución de bienes donados forma parte de su petitorio.

AUTO FINAL:

El Juez mediante resolución de fojas treinta y cinco, su fecha veinte de julio de dos mil once, ha declarado improcedente la demanda señalando que el demandante ampara su pedido de anulación de matrimonio en la causal señalada en el inciso 4º del
artículo 277 del Código Civil, alegando no haber hecho vida en común con la demandada; sin embargo el supuesto de hecho de dicha norma es para quien no se halle en pleno ejercicio de sus facultades mentales, no siendo ese el caso del demandante, siendo que lo pedido por el demandante no se encuentra regulado en nuestro sistema jurídico como una causal para solicitar la nulidad del matrimonio. Respecto al petitorio acumulado de devolución de los bienes donados, el auto de primera instancia señala que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, toda vez que en el presente caso no existe una promesa de matrimonio rota, que sería el supuesto del artículo 240 del Código Civil, norma invocada por el demandante, sino que se trató de un matrimonio efectivamente contraído.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro el demandante Néstor Gustavo Santillán Grandez interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, alegando que la demanda sobre nulidad de matrimonio es muy clara y precisa, pues los fines del matrimonio no se han cumplido, dado que en este caso nunca hubo fidelidad menos asistencia, asimismo refiere que no hicieron vida en común, manifiesta que el agravio que le produce el fallo es que se le quita el legítimo derecho a solicitar la nulidad de matrimonio, sujetando a una persona que no tiene el menor sentimiento hacia su persona y que lo ha engañado vilmente.

AUTO DE VISTA:

La Sala Superior confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene, precisando que el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en “derecho”, sea o no favorable a las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los requisitos procesales adecuados. En tal sentido, expresa, que de lo actuado en autos no se infiere que se haya vulnerado o transgredido las normas del debido proceso, toda vez que los justiciables han tenido la oportunidad de presentar y actuar los medios probatorios que sustentan su pretensión y contradicción.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Néstor
Gustavo Santillán Grandez por infracción normativa por indebida interpretación del artículo 426, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil, inaplicación del artículo 424 del Código Procesal Civil, y por violación de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

IV. MATERIA CONTROVERTIDA:

La controversia gira en determinar, en esencia, si se ha vulnerado el acceso a la justicia al demandante al declarar improcedente su demanda de manera liminar.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Primero.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los siguientes dispositivos legales:

(i) Inaplicación del artículo 424 del Código Procesal Civil, dado que señala que si ha cumplido en todos los requisitos que la norma señala;
(ii) Indebida interpretación del artículo 426, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil, pues la
Sala Superior no ha tenido en cuenta que su demanda si ha cumplido con los dispositivos para que se declare procedente la demanda; y,
(iii) Violación de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues no obstante su demanda es clara y precisa no se ha amparado, evadiendo el juez su obligación de administrar justicia.

Segundo.- Que, como se advierte del contenido de las infracciones denunciadas, se puede inferir que todas ellas aluden a la negativa de la administración de justicia de brindar al demandante tutela jurisdiccional efectiva; es por ello, que se reclama cumplimiento de los requisitos de forma para la presentación de la demanda, así como los de su admisibilidad, la tutela judicial efectiva y el principio iura novit curia.

Tercero.- Que, estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo debe precisar lo que debe entenderse como tutela judicial efectiva, cuáles son sus alcances y si en el presente caso
se ha vulnerado dicho derecho.

Cuarto.- Que, el artículo 139 inciso 3º de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

Tal norma ha sido reiterada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y se menciona en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil de esta forma: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa
de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.

Hay que reparar que la norma procesal civil es de data anterior a la actual Constitución Política del Estado.

Quinto.- Que, la existencia de las expresiones “debido proceso” y “tutela efectiva” ha originado no pocas discusiones teóricas debido a sus fuentes distintas: una provenida del derecho anglosajón y la segunda del europeo continental. Con todo, se ha indicado que la tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia[1]”, tema que, sin embargo, puede ser discutido, y de hecho, por ejemplo, Chamorro Bernal, desde el análisis dogmático del artículo 24.1 de la Constitución española, menciona el cuádruple contenido de este derecho, formado por:
(i) el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas;
(ii) el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión;
(iii) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso; y,
(iv) el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial[2].

Sexto.- Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el acceso a la justicia debe ser entendido en dos vertientes: una positiva, mediante la cual el Estado debe asegurar el reconocimiento de derechos procesales y el establecimiento de órganos jurisdiccionales y, otra negativa, que implica que no se puede poner trabas para el acceso a los tribunales de justicia, salvo que se encuentre justificada por necesidad razonable de la
administración de justicia[3].

Sétimo.- Que, siendo ello así, en principio, el acceso a recurrir a los tribunales de justicia, fruto del derecho abstracto de acción de la que se está premunido, puede ser limitado por razones justificadas, de lo que sigue:
(i) que no toda demanda tiene que ser necesariamente admitida; y,
(ii) que debe verificarse si los requisitos establecidos para la inadmisibilidad de la demanda resultan razonables.

Octavo.- Que, en ese contexto el artículo 427 del Código Procesal Civil ha establecido determinadas causales de improcedencia de plano de la demanda.

Ellas hacen mención a problemas procesales que impiden pronunciamiento de fondo y que, en su caso, no han sido subsanados por las partes.

Noveno.- Que siendo ello así, se advierte que el demandante solicita la nulidad de matrimonio por un motivo específico: no haber podido mantener relaciones sexuales con la demandada, lo que no ha permitido la consumación del matrimonio. Así, en su demanda, indica lo siguiente: “Cuando nos conocimos y nos enamorábamos y le proponía tener relación sexual antes del matrimonio me decía que NO, que la tendremos cuando nos casemos; pero resulta que nunca hemos tenido relaciones sexuales; O SEA QUE NO SE HA CONSUMADO UNA DE LAS FINALIDADES DEL MATRIMONIO” (sic). Luego, en su escrito de subsanación, señaló: “Sr. Juez, en el presente caso justamente la demandada no hizo vida común conmigo ni un solo día, entonces esta causal me ampara plenamente para pedir la anulación del matrimonio”. La invocación jurídica que realizó en respaldo de sus fundamentos de hecho fue el artículo 277 inciso 4º del Código Civil, que hace mención a la anulabilidad del matrimonio de quien no se encuentra en el ejercicio pleno de sus facultades mentales, y agrega, a continuación: “La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa”

Décimo.- Que, la Sala Superior ha confirmado el auto de primera instancia que declara improcedente la demanda, indicando que hay falta de conexión entre los hechos y el petitorio formulado. Sin embargo, este Tribunal Supremo estima que tal afirmación realizada en el auto impugnado es errada, pues lo que han relacionado las instancias de mérito son los hechos con la norma jurídica invocada cuando lo que el artículo 427 inciso 5º del Código Procesal Civil exige es que se examine la vinculación de los hechos con el petitorio.

Undécimo.- Que, en efecto, lo que las partes traen al proceso son los hechos, pues la aplicación de la norma jurídica es tarea del juez. Desde luego, uno de los requisitos de la demanda es la fundamentación jurídica, pero ello no impide que de oficio el juez solucione la controversia con la norma jurídica adecuada; esa es una facultad que le concede la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En el caso en cuestión, el demandante ha solicitado la anulabilidad de su matrimonio y ha invocado la no consumación del matrimonio.

Tal tema puede ser cuestionable, pero existe correspondencia en su pedido. Asunto distinto es la norma que invoca, cuyo supuesto no tiene relación con su pedido, pero esto, como hemos dicho, nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 427 inciso 5º del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Que, no obstante haber descartado los fundamentos del auto impugnado, este Tribunal Supremo, conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, considera que dicha resolución no debe ser casada, pues su parte decisoria resulta conforme a Derecho.

Décimo Tercero.- Que, en efecto, la causal de nulidad de matrimonio por no consumación sexual de éste, no se encuentra establecida en ninguna de las variables mencionadas en el artículo 274 del Código Civil. Así, dicho dispositivo castiga con la invalidez absoluta el matrimonio
(i) del enfermo mental; (ii) del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable; (iii) del casado; (iv) de los consanguíneos o afines en línea recta; (v) de los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral; (vi) de los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive; (vii) del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6º del Código Civil; (viii) de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código sustantivo; y, (ix) De los
contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente; como se advierte, ninguno de los supuestos, menciona la nulidad por no haberse consumado el matrimonio.

Décimo Cuarto.- Que, de lo expuesto en el artículo 234 del Código Civil se desprende que son elementos del matrimonio: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración[4]. De estos cuatro elementos, cabe referirse a la aptitud nupcial, dado que los otros no tienen nada que ver con la materia debatida. Dicha aptitud hace referencia a los impedimentos dirimentes o relativos consignados en los numerales 241 y 242 del Código Civil y que aluden a motivos de incapacidad absoluta o motivos de orden eugenésico.

Décimo Quinto.- Que, por consiguiente, si bien producto del matrimonio los casados tienen el deber de fidelidad y cohabitación, de ello no puede desprenderse que el texto legal indique como elemento estructural del matrimonio que las partes deban tener relaciones sexuales.

Tal hecho no es propio de la nulidad del matrimonio civil, sino (i) de la anulabilidad, siempre y cuando se adoleciera de impotencia absoluta al momento de celebración del matrimonio; o, (ii) del divorcio, por el camino de la imposibilidad de hacer vida en común.

En el primer supuesto, además, no se trata que no se “quiera” tener relaciones sexuales, sino que no se “pueda” tener éstas.

Décimo Sexto.- Que, por otra parte, se advierte que en su escrito de subsanación de la demanda, el recurrente ha invocado el artículo 277 inciso 4º del Código Civil. Ello es arbitrario, pues sólo se repara en la conclusión (ausencia de vida en común) sin tener en cuenta el supuesto de hecho (no hallarse en el pleno ejercicio de sus facultades). Esta premisa fáctica no ha sido denunciada por el demandante, por lo que no cabe analizarla en sede casatoria.

Décimo Sétimo.- Que, siendo ello así, el camino de la nulidad del matrimonio por la causal antes señalada está vedado en sede civil, por lo que se debe ser concluyente para manifestar que “En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 y 277 del Código Civil[5]”, y ello porque el legislador ha querido proteger el matrimonio, entorpecer la disolución de éste y dotar de causales específicas -distintas a las del acto jurídico- a la invalidez del matrimonio.

Décimo Octavo.- Que, de otro lado, al momento de interponer su recurso de apelación, el recurrente menciona que se le está quitando su legítimo derecho para pedir la nulidad del matrimonio porque se está sujetando a una persona que no tiene el menor sentimiento para con él y que lo ha “engañado vilmente”, confundiendo los supuestos de un acto de invalidez (siempre coetáneo a la celebración del acto jurídico y con deficiencia en la propia estructura del mismo) con problemas sobrevinientes al matrimonio y que no tienen relación con las causales específicas de invalidez.

Es cierto que el artículo 289 del Código Civil prescribe que los cónyuges deben hacer vida en común, pero la sanción para quienes no lo hacen no es la nulidad del matrimonio sino el posible divorcio que disolverá el vínculo conyugal.

Décimo Noveno.- Que, el recurrente ha denunciado también la infracción al principio iura novit curia. Sobre el particular debe mencionarse que tal principio tiene relación con el de congruencia procesal, el que consiste en verificar la correspondencia que existe entre las pretensiones de éstas y lo resuelto por el juez. Este, por consiguiente, no podrá resolver más de lo pedido, ni tampoco menos de lo solicitado; dichas pretensiones, por lo demás, quedan delimitadas con la presentación de la demanda y la contestación de ella. De allí que Montero Aroca haya señalado que el fundamento de la incongruencia “se encuentra en que son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial.

Desde el punto de vista de(l) actor porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del demandado porque él puede contribuir a delimitar (no el objeto del proceso) pero sí el objeto del debate por medio de la alegación de excepciones materiales”[6].

Vigésimo.- Que, en la perspectiva antes expuesta, la judicatura no puede modificar los hechos señalados en la demanda, este fue, siempre, no haberse consumado con relaciones sexuales el matrimonio: tales argumentos de hecho no son posibles de variar, pues eso es precisamente lo que manda la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (no fundar la decisión en hechos diversos a los alegados por las partes). Así, la Corte sólo puede resolver las cuestiones de derecho invocadas en el recurso, existiendo una restricción legal al principio iura novit curia, pues el órgano casatorio no puede “considerar oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no denunciado, ni menos cambiar los fundamentos de la acusación[7]”. Es verdad que cabe hacer excepciones con respecto a las normas de orden público pero ese no es el caso presentado en esta demanda.

Vigésimo Primero.- Que, por consiguiente, nos encontramos aquí con un petitorio que es jurídicamente imposible, pues el ordenamiento jurídico peruano no contempla la posibilidad de pedir la nulidad o la anulabilidad del matrimonio por la no consumación del acto sexual; ello es un asunto ajeno al derecho civil peruano y más bien propio del derecho canónico[8], cuyos articulados expresan que si bien “El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte” (artículo 1141) en cambio sí puede ser disuelto cuando no se encuentra consumado (artículo 1142), siendo que el matrimonio válido entre bautizados “se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne” (1061 § 1), tales expresiones, como se observa, son distintas a las del Código Civil peruano que no ha colocado la consumación sexual como elemento estructural de validez del matrimonio.

Vigésimo Segundo.- Que, siendo ello así, el pedido del demandante no tiene amparo jurídico en el ordenamiento legal, esto es, nos encontramos ante un petitorio jurídicamente imposible, y ello permite la declaración liminar de improcedencia, conforme lo dispone el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil. Tal resolución, por lo demás, no vulnera la tutela efectiva desde que, como se ha dicho, su derecho no implica necesidad de pronunciamiento de fondo, ni que el Estado no pueda establecer requisitos para la tramitación de las demandas, los que, como en este caso, se encuentran debidamente justificados por la decisión estatal de distinguir el matrimonio canónico del matrimonio civil.

Vigésimo Tercero.- Que, es con estas modificaciones conceptuales, que la casación presentada debe ser rechazada.

VI. DECISIÓN:

De conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Néstor Gustavo Santillán Grandez a fojas noventa y cuatro; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha dos de diciembre del año dos mil once de fojas setenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Néstor Gustavo Santillán Grandez contra Diomara Olórtegui Ruiz, sobre nulidad de matrimonio; notificándose y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS

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[1] Landa Arroyo, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Amag. Lima 2012, p. 15. Ver: Tribunal Constitucional del Perú. Expediente No. 763-2005-PA/TC.

[2] Chamorro Bernal, F. La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1. de la Constitución. Bosch Cas Editorial, Barcelona, 1994, p. 13.

[3] Caso Cantos versus Argentina. Sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce, párrafo 50.

[4] Plácido Vilcachagua, Alex. El Código Civil Comentado. Artículo 274. Gaceta Jurídica, p. 119.

[5] Plácido Vilcachagua, Alex. El Código Civil Comentado. Artículo 274. Gaceta Jurídica, p. 121.

[6] Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Parte II. Tirant lo Blanch, Valencia 2000, p. 355.

[7] Carrión Lugo, Jorge. La casación en el Código Procesal Civil en Análisis el Código Procesal Civil. Tomo I. Cultural Cuzco, Lima 1994, p. 249.

[8] Código de Derecho Canónico promulgado por el Papa Juan Pablo II, en Roma, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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