Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 11 de diciembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia del Distrito Judicial de Junín, bajo la dirección del presidente de la Corte Superior de Justicia del mencionado distrito, el magistrado Nick Olivera Guerra.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue si es posible que en la reconvención civil pueda ser dirigido contra sujetos no demandantes, siempre que se consideren liticonsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido.
A continuación, presentamos el desarrollo del debate de este segundo tema, sobre el que no hubo unanimidad.
TEMA 2
LA RECONVENCIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA
¿Es posible que vía reconvención puedan participar sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido?
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El doctor Jesús Vicuña Zamora, precisa que el conflicto surge a razón de que los jueces declaran improcedentes reconvenciones cuando se trata de incorporar a terceros, mientras que otros jueces señalan que no debe tenerse en cuenta la conexidad subjetiva, sino la conexión que tiene la pretensión de la demanda.
POSICIÓN N° 1. La reconvención es procedente cuando se presentan elementos comunes al proceso, por lo que cuando no existe conexidad entre las partes lo cual es conexidad subjetiva, la reconvención deviene en improcedente.
Presentada por la doctora Estrella Armas Inga.
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La reconvención es procedente cuando se presentan elementos comunes al proceso, cuando existe conexidad subjetiva, es decir, cuando se trata de los mismos sujetos involucrados en el proceso (ejm. Juan demanda a Pedro y Pedro reconviene contra Juan), precisando que si bien la conexidad deriva de los sujetos, la pretensión reconvencional debe vincularse con la pretensión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 445 tercer párrafo del Código Procesal Civil.
La reconvención implica que el demandado postula una nueva pretensión al proceso, esta pretensión tiene que tener vinculación con la pretensión principal. Cuando se reconviene hay una pretensión originaria y si el demandado reconviene.
La reconvención solo debe ser con las partes del proceso, debido a que la conexión objetiva está relacionada a la pretensión; respecto a la conexidad subjetiva, implica que esta se dirige por o las mismas partes. Una vez admitida la acción reconvencional el demandante solo tendrá la posibilidad de contestar y no podrá reconvenir o plantear una nueva reconvención.
En consecuencia, cuando no existe conexidad entre las partes lo cual es conexidad subjetiva, la reconvención deviene en improcedente, puesto que el derecho a reconvenir de la parte demandada solo lo puede proyectar en el ámbito de la demarcación subjetiva que se fijó en el escrito inicial de la demanda y ha de conducirse contra el que ha sido demandado.
No ayuda a la celeridad del proceso, ya que incorporar a terceros implicaría un proceso más largo y que no pueda ser resuelto oportunamente.
POSICIÓN N° 2. La reconvención se puede dirigir incluso contra sujetos no demandantes siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, siendo necesario únicamente que las pretensiones de la demanda reconvencional tengan relación con las de la demanda principal.
Orihuela Abregú.
La reconvención si procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 445° del Código Procesal Civil al establecer como requisito de procedencia que la pretensión contenida en ella sea conexo con la relación jurídica invocada en la demanda, lo cual cumple con el emplazamiento de la parte actora, a la cual debe sumar la incorporación de liticonsortes necesarios para resolver la litis en forma válida, es decir, se puede dirigir incluso contra sujetos no demandantes siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, siendo necesario únicamente las pretensiones de la demanda reconvencional tengan relación con las de la demanda principal. Sostener lo contrario contraviene el principio de economía y celeridad procesal, y que además conlleva a un innecesario incremento de trámites con el consumo inútil de recursos.
INTERVENCIONES:
En este acto los señores Jueces intervienen haciendo uso de la palabra:
Intérviene la Doctora Pércida Lujan Zuasnabar, señalando que la segunda posición solo se refiere a un solo supuesto, por lo tanto, no puede limitarse y asumir una posición general.
El doctor Alcibiades Pimentel Zegarra sostiene que un tercero no puede intervenir arbitrariamente, tendría que solicitar su intervención litisconsorcial. Otro medio, para agilizar el proceso es a través de la acumulación. Teniendo en cuenta el principio de economía y celeridad procesal la vía adecuada es la intervención litisconsorcial.
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Interviene la doctora Ana María López Arroyo, manifestando que aceptar la posición uno es contravenir el principio de economía procesal.
El doctor Jesús Vicuña Zamora, sostiene que incorporar a terceros complica el proceso. Se afectaría al derecho del tercero incorporado por reconvención, ya que este no tendría derecho a reconvenir. Incorporar a terceros hace que el proceso se dilate más.
VOTACIÓN:
Luego de las intervenciones se procede a la votación, por lo que haciendo el conteo se tiene el siguiente resultado
Posición N° 1: 03 votos
Posición N° 2: 06 votos
Abstención: 0 votos
Conclusión:
«La reconvención se puede dirigir incluso contra sujetos no demandantes siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, siendo necesario únicamente que las pretensiones de la demanda, reconvencional tengan relación con las de la demanda principal».

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