¿Puede una persona decidir libremente qué nombre puede usar en los casos de duplicidad registral?

Sumario: 1. Introducción, 2. Definición, 3. Posturas respecto a la facultad de cancelación por parte del Reniec, 4. Desarrollo de las posturas, 5. Conclusión.


1. Introducción

¿Es válido que el Reniec te cancele una segunda inscripción, dejándote hábil aquella que dejaste de usar por un largo periodo de tiempo? ¿Se podría decir que esa actuación del Reniec te dejo sin identidad?

Existen sentencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la identidad que se refieren a la facultad cancelatoria de inscripciones del Reniec, en donde, en algunos casos, se suelen enfocar desde uno de los elementos que forma parte del derecho a la identidad. Me refiero al nombre que incluye el prenombre y los apellidos. Algunos magistrados, al aceptar la cancelación de una segunda inscripción, suelen ser objeto de cuestionamientos a través de recursos impugnatorios, señalando como agravio, las personas afectadas, la vulneración a su derecho a la identidad.

Hay dos posturas acerca de la facultad del Reniec de cancelar, por múltiple inscripción, tanto de los magistrados del Poder Judicial, como de los del Tribunal Constitucional. La primera postura avala la facultad cancelatoria del Reniec, amparándose en el artículo 77 de su Ley Orgánica, así como también de la propia Constitución en su artículo 183.

Por otro lado, la segunda postura señala como incorrecta la facultad cancelatoria del Reniec, argumentando que es trascendente el uso del nombre en el tiempo, ya que viene realizando actos civiles con la segunda inscripción, entre ellos, el reconocimiento de sus descendientes, por ejemplo. Así como también actuaciones políticas, citando una de ellas, el sufragio.

2. Definición

El derecho a la identidad es aquel derecho en el cual un sujeto se identifica e individualiza dentro de un grupo indeterminado de personas. No solo basta tener un nombre para ser diferenciado de los demás, sino contar con un conjunto de elementos que, en su totalidad, van a identificar a un sujeto. Por ello, no solo el prenombre y los apellidos van a individualizar a una persona; también lo diferenciarán otros elementos como la identidad cultural, los valores, la ideología, entre muchos.

El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la identidad, de fecha 7 de enero de 2016, recaída en el Expediente 06233-2013-PA/TC (caso Fortunata Amelia Abanto Alfaro), señala:

El derecho a la identidad es uno de los atributos esenciales de la persona y garantiza a todo ser humano ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Permite además su individualización conforme a determinados rasgos distintivos, como sus nombres, seudónimos, características genéticas o corporales, etc., que son de naturaleza esencialmente objetiva; pero también con aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, que son más bien de carácter subjetivo como la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. En tal sentido, la identidad de una persona, no se asocia únicamente a determinados elementos objetivos sino, también, a una multiplicidad de aspectos, incluso subjetivos que, en muchos casos, son tanto o más relevantes que los primeros.

Teniendo en cuenta esta definición, pasaré a señalar las posturas que se manejan respecto a si es válido o no que el Reniec deje vigente aquella identidad que, a criterio propio, se dejó de usar.

3. Posturas respecto a la facultad de cancelación por parte del Reniec en el caso Cesar Ricardo Cataño Porras, Carlos Alexander Gabe Villaverde y Claire Adela Takara de Chang

3.1. Posturas que no avalan la facultad cancelatoria del Reniec

3.1.2. Sentencia del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de noviembre de 2012, recaída en el Expediente 04811-2011-0-1801-JR-CA-05 en el caso Cesar Ricardo Cataño Porras

Según la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre de 2012, en su considerando décimo noveno, el juez consideró que no es correcta la actuación del Reniec, ya que en su Ley Orgánica 26497, donde están señaladas las funciones y el objeto de la entidad, no se encuentra de manera expresa como función del Reniec, cancelar inscripciones. Dicha facultad se encuentra en un Decreto Ley, mas no en su Ley Orgánica. Ante ello, argumenta un quebrantamiento al principio de reserva de ley (Ley Orgánica) y del principio de jerarquía normativa al señalar que un Decreto Ley no puede cubrir un vacío de una Ley Orgánica.

Otro aspecto que tomó el juzgado en cuenta, para señalar como incorrecta la actuación del Reniec, fue el uso del nombre en el tiempo. Esto porque, al cancelar la segunda inscripción, deja vigente aquella que no se usó por más de 35 años y, por ello, no te sientes identificado con la inscripción que el Reniec dejó hábil.

3.1.3. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de julio de 2016, recaída en el Expediente 00388-2015-PHC/TC en el caso Carlos Alexander Gabe Villaverde

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró, por mayoría, fundada la demanda; por tanto, nula la resolución que resolvió cancelar la segunda inscripción por causal de múltiple inscripción. Al resolver tomó como principal fundamento la partida de nacimiento más antigua del recurrente, incorporando de esta manera un requisito adicional a los ya señalados por la Ley Orgánica del Reniec para decidir cuál de los dos registros debería prevalecer. Y no solo ello, también tomó en consideración el uso en el tiempo del nombre del recurrente.

3.2 Posturas que avalan la facultad de Reniec

3.2.1 Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente 04811-2011-0-1801-JR-CA-05 en el caso Cesar Ricardo Cataño Porras

(…) Derecho a la identidad, función que se encuentra encomendada a el demandado Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, ya que administra salvaguardando la autenticidad, confidencialidad, confiabilidad e integridad de los datos contenidos en los registros, conforme lo establece la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

3.2.2. Sentencia del Tribunal Constitucional respecto al derecho a la identidad en la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, recaída en el Expediente 04170-2014-PHC/TC en el caso Claire Adela Takara de Chang

Reniec actuó conforme a su normativa, puesto que ante inscripciones múltiples realizadas por el favorecido solo correspondía la cancelación de la segunda inscripción, por lo que no puede reputarse dicho acto como arbitrario, más aún cuando dicho problema ha sido originado por el favorecido y se desconocen sus motivos. Además, conforme se advierte de la resolución administrativa cuestionada, se mantiene la plena vigencia de la Inscripción 42017360 a nombre de don Jorge Luis Chang Burneo.

4. Comentario acerca de las posturas

4.1 Respecto a las posturas que no avalan la potestad cancelatoria del Reniec

4.1.1 Falta de tipificación en su Ley Orgánica

Respecto a la primera postura, si bien en su Ley Orgánica 26497 no se señala de manera expresa la cancelación de inscripción por causal de múltiple inscripción, esto es, por tener más de una inscripción en el registro, ello no implica que no lo pueda realizar. El artículo 183 de la Constitución señala, en su segundo párrafo, lo siguiente:

(…) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

El párrafo anterior podría interpretarse como que en el caso de que exista algún tipo de irregularidad, tiene la obligación de alertar ese inconveniente y sobre todo corregirlo. En ese sentido, si en el registro una misma persona tiene más de una inscripción, el Reniec tiene la obligación de cancelar la segunda inscripción por la causal de múltiple inscripción. Y, de esa manera, tener un registro de personas sin ningún tipo de alteraciones. El artículo 6 de la Ley Orgánica 26497 del Reniec señala:

Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.

Por lo expuesto, considerar que el Reniec no tiene la facultad de cancelación de inscripción por causal de múltiple inscripción, dado que no se encuentra esa facultad en su Ley Orgánica, no resultaría válida. Dicha potestad se la otorga también al Estado en el artículo 183 de la Constitución y es confirmada por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias.

4.1.2 Uso de nombre en el tiempo

El segundo motivo sobre el uso del nombre en el tiempo está en el artículo 19 del Código Civil: «El nombre es un derecho y un deber. Ello incluye el prenombre y los apellidos». ¿Qué quiere decir el Código Civil cuando indica que es un derecho y un deber?

En cuanto a ser un derecho, implica que toda persona, valga la redundancia, tiene el derecho a exigir que se le designe un nombre que implique el prenombre y los apellidos, de lo contrario podría solicitar el cese del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

En cuanto al deber de llevar un nombre, ello implica que toda persona tiene la obligación de usar el nombre que le asignaron, no pudiendo, en lo absoluto, dejar de usarlo por conveniencia propia, salvo que sea por una justificación correcta. Esto es, si una persona dejó de usar su nombre por más de 35 años, ello no implica que ya no le corresponda.

Respecto al derecho a la identidad: ¿qué implica tener una identidad? Pues el derecho a la identidad supone que la persona tiene que ser identificada por lo que es y por el modo que es, tal y como lo señala el Tribunal Constitucional en sus diferentes sentencias.

Por otro lado, en cuando a un supuesto quebrantamiento al principio de jerarquía normativa, que la facultad de cancelación por múltiple inscripción de Reniec se encuentre en un Decreto Ley, más no en su propia Ley Orgánica, fue por el contexto político de aquel entonces: el establecimiento de un gobierno de facto.

Por último, en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00388-PHC/TC, el voto por mayoría señala como un requisito la partida de nacimiento más antigua, para decidir cuál de los registros debe prevalecer siendo esa incorporación potestad únicamente del legislador. En el artículo 77 de la Ley Orgánica del Reniec se señala que, en el caso de existir más de una inscripción en el registro, deberá prevalecer la primera, no señalando como requisito la partida de nacimiento más antigua. El Tribunal Constitucional incorpora, para resolver este caso, un requisito de procedibilidad, señalando de esta manera que el Reniec, antes de cancelar una inscripción, debe tener en cuenta la partida de nacimiento más antigua, potestad que solo le compete al legislador.

4.2 Respecto a las posturas que avalan la potestad cancelatoria del Reniec

Respecto a la postura que avala la facultad cancelatoria del Reniec, teniendo en cuenta la Constitución, así como la Ley Orgánica del Reniec, es adecuada. El Reniec, al ser una institución constitucionalmente autónoma, tiene la facultad de castigar a través de la cancelación aquella inscripción que legalmente no le corresponde a la persona, con la finalidad de mantener el orden de las inscripciones y evitar posibles delitos. Es por ello que el Reniec cuenta con toda la facultad para proceder a la cancelación de inscripción por causal de múltiple inscripción. Salvo que al momento de cancelarse esa inscripción, el Reniec, lo realice omitiendo algún requisito de validez del acto, entre otras irregularidades.

5. Conclusión

Señalar como incorrecta la facultad cancelatoria del Reniec, contraviene no solo la Ley de la materia, sino también la propia Constitución. La Carta Magna indica como deber del Reniec mantener el registro de identificación de los ciudadanos y emitir documentos que acrediten su identidad. En caso contrario, ¿de qué manera el Reniec acreditaría la identidad de una persona si permitiese que por conveniencia propia, cada persona pueda registrar una identidad distinta?

El Reniec, como institución encargada de mantener de manera continua la actualización del Registro de Identificación y Estado Civil, con la finalidad de velar por la seguridad identitaria de las personas, tiene la facultad de emitir decisiones. Tales como cancelar inscripciones múltiples cuando se encuentren contrarias al orden público o al sistema jurídico. Claro está que deberá aplicarse esa potestad analizando cada caso en concreto y no de manera arbitraria.

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