Fundamentos destacados:
19. Al respecto, del escrito de la demanda se aprecia que los recurrentes aluden que como consecuencia de la declaración del estado de emergencia y la prórroga del mismo, ya no pueden realizar las reuniones ordinarias que en forma mensual realizaban las organizaciones sociales como el Frente de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho, Federación de Campesinos, la Federación de Mujeres; entre otras organizaciones.
20. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de los procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este. Anotado de otro modo, tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Por ende, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, se ha producido la sustracción de la materia. Aquello no impide que, eventualmente, se pueda declarar fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión; y en ese escenario, se disponga que el emplazado(a) no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que mostraran la interposición de la demanda, con la posibilidad de imponérsele medidas coercitivas o se alegue responsabilidad penal si procede de forma distinta a lo resuelto.
Efectos de la sentencia
35. En el presente caso, si bien la amenaza de violación o la vulneración de derechos fundamentales alegada ha cesado, debido a que la prórroga del estado de emergencia que se cuestiona no se encuentra vigente, este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, considera que debe declararse fundada la demanda y, por ende, se debe ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda y que han sido señaladas en la presente sentencia.
36. Asimismo, resulta necesario exhortar al Poder Ejecutivo a que, para la declaración de un estado de emergencia o una eventual prórroga de dicha medida, se verifique escrupulosamente lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Política del
Perú, y las consideraciones señaladas por este Tribunal Constitucional en la presente sentencia, sobre todo en lo concerniente a los fundamentos 12 a 15 supra.