Fundamentos destacados:
19. Al respecto, del escrito de la demanda se aprecia que los recurrentes aluden que como consecuencia de la declaración del estado de emergencia y la prórroga del mismo, ya no pueden realizar las reuniones ordinarias que en forma mensual realizaban las organizaciones sociales como el Frente de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho, Federación de Campesinos, la Federación de Mujeres; entre otras organizaciones.
20. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de los procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este. Anotado de otro modo, tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Por ende, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, se ha producido la sustracción de la materia. Aquello no impide que, eventualmente, se pueda declarar fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión; y en ese escenario, se disponga que el emplazado(a) no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que mostraran la interposición de la demanda, con la posibilidad de imponérsele medidas coercitivas o se alegue responsabilidad penal si procede de forma distinta a lo resuelto.
Efectos de la sentencia
35. En el presente caso, si bien la amenaza de violación o la vulneración de derechos fundamentales alegada ha cesado, debido a que la prórroga del estado de emergencia que se cuestiona no se encuentra vigente, este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, considera que debe declararse fundada la demanda y, por ende, se debe ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda y que han sido señaladas en la presente sentencia.
36. Asimismo, resulta necesario exhortar al Poder Ejecutivo a que, para la declaración de un estado de emergencia o una eventual prórroga de dicha medida, se verifique escrupulosamente lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Política del
Perú, y las consideraciones señaladas por este Tribunal Constitucional en la presente sentencia, sobre todo en lo concerniente a los fundamentos 12 a 15 supra.
Exp. N.º 00964-2018-PHC-TC
APURIMAC
VICTALIN HUILLCA PANIURA Y OTROS
En Lima, a los días 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victalín Huillca Paniura, contra la resolución de fojas 321, de fecha 25 de enero de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2017, don Victalín Huillca Paniura, presidente del Frente Único de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho, doña Nancy Jesusa Enríquez Mercado, presidenta de la Federación Campesina de Mujeres de Chalhuahuacho y don Silvestre Arredondo Alfaro, presidente de la Federación de Jóvenes Pakis Waraca interponen demanda de habeas corpus contra la presidencia del Consejo de Ministros.
Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el artículo segundo del Decreto Supremo 101-2017-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2017. El artículo 2 del precitado decreto supremo establece. “Durante la prórroga del Estado de Emergencia (…) quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11, 12 y 24, apartado f), artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.
Se alega la amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los pobladores de Chalhuahuacho que fueron suspendidos por el Decreto Supremo 101-2017-PCM.Por ello, los recurrentes solicitan se ordene el inmediato levamiento del estado de emergencia en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales afectados; y se ordene al Estado Peruano se abstenga de decretar el estado de emergencia en aquellos lugares donde no existe perturbación, como lo exige el artículo 137 de la Constitución Política del Perú.
Los recurrentes manifiestan que el distrito de Chalhuahuacho está conformado por treinta y ocho comunicadas campesinas y que es uno de los seis distritos que integran la provincia de Cotabambas. Agregan que se identifican como un pueblo indígena ancestral, descendientes de la nación indígena Yanahuara, la cual es anterior al Estado; y que en su distrito se encuentra ubicado el Proyecto Minero Las Bambas, de propiedad del Consorcio MMG Las Bambas, cuya explotación se inició en el año 2015.
Sostienen los recurrentes que, mediante Decreto Supremo 85-2017-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2017, se declaró el estado de emergencia por treinta días calendarios, en los distritos de Chalhuahuacho, Haquira y Mara de la provincia de Cotabambas, de la región Apurímac, pues, antes de la imposición de dicha medida, algunas comunidades del distrito de Mara, en ejercicio de su derecho de protesta, presentaron un reclamo colectivo por la falta de pago de las servidumbres de uso de la vía de la Empresa Minera MMG Las Bambas. Sin embargo, las comunidades de Chalhuahuacho nunca participaron de la protesta, ni generaron acto de violencia alguno.
Agregan los recurrentes que mediante Decreto Supremo 93-2017-PCM, se prorrogó el estado de emergencia por treinta días calendarios, a partir del 16 de setiembre de 2017, en los distritos de Chalhuahuacho, Haquira y Mara de la provincia de Cotabambas, región Apurímac; y el distrito de Capacmarca de la provincia de Chumbivilcas de la región Cusco. Esta medida fue decretada a solicitud del Director General de la Policía Nacional del Perú de aquel entonces, quien mediante oficio sugirió prorrogar el estado de emergencia en los precitados distritos con el objeto de garantizar las instalaciones estratégicas y el normal funcionamiento de los servicios públicos, para lo cual adjuntó el Informe 25-2017-MACREPOL-SCEJEC/OFIPLO, en el que se indica sobre probables conflictos sociales.
Sin embargo, en el distrito no existe violencia, ni actos que perturben la paz o impidan la prestación de los servicios públicos, toda vez que las actividades se realizan con normalidad, incluso la empresa minera MMG Las Bambas desarrolla sus actividades con normalidad. Pese a ello, las reuniones ordinarias de las organizaciones sociales como el Frente de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho, Federación de Campesinos, la Federación de Mujeres y entre otras organizaciones que se desarrollaban el día veinte de cada mes, se encuentran suspendidas desde el mes de agosto de 2017.
Agregan que el Decreto Supremo 101-2017-PCM, de fecha 10 de octubre de 2017, prórroga del estado de emergencia por el término de treinta días y se sustenta en el Oficio 127-2017-DG-PNP/SA, en el cual el Director de la Policía Nacional del Perú, nuevamente recomienda prorrogar la medida por similares razones que en las anteriores oportunidades. Sin embargo, ello no tiene razón de ser, pues tanto en su distrito como en las treinta y ocho comunidades campesinas que la integran desarrollan su vida con total normalidad. Es así que funcionan los colegios, la posta médica, la fiscalía y la propia comisaria de la Policía Nacional del Perú; y, por el contrario, la presencia en gran número de efectivos policiales y militares en la zona, debido al cuestionado decreto supremo, genera temor y preocupación en la población, lo que es innecesario, pues no se ha generado algún hecho de perturbación a la paz o al orden público.
Finalmente, aducen que desde la fecha en que por primera vez se decretó el estado de emergencia mediante Decreto Supremo 85-2017-PCM, hasta la emisión del Decreto Supremo 101-2017-PCM, el Estado ha prorrogado la precitada medida hasta en nueve oportunidades, pese a que no existe perturbación de la paz, ni algún conflicto social. Ello hace evidente la arbitrariedad del cuestionado decreto supremo, pues si bien el artículo 137 de la Constitución Política del Perú otorga la posibilidad de decretar el estado de emergencia en el territorio nacional por un periodo de tiempo determinado, se condiciona la imposición de dicha medida a la existencia comprobada de actos que perturben la paz o alteren el orden público, los cuales, en el caso de sus distritos, no existen.
[Continúa…]