Sumilla. Ante la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución –como el debido proceso–, resulta prudente aplicar de oficio lo previsto en el literal d) del artículo 150 del CPP, debiéndose declarar la nulidad absoluta del presente proceso, en aplicación del principio de interdicción de la persecución penal múltiple [ne bis in ídem procesal], al existir otra causa idéntica con acuerdo de principio de oportunidad, en ejecución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SALA PENAL DE APELACIONES
EXP. N° 00792-2017-21-0701-JR-PE-05
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Callao, diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO Y OÍDO; el recurso de apelación formulado por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, de folios treinta y cinco, en el proceso seguido contra Marco Antonio Aylas Loarte, por la presunta comisión del delito contra la familia, omisión de asistencia familiar –incumplimiento de la obligación alimentaria–, en agravio de su menor hijo de iniciales A.A.A.V[1]., con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente el señor Juez Superior TAPIA BURGA.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La resolución número tres de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete –folios treinta y dos a treinta y cinco–, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del encausado Marco Antonio Aylas Loarte, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la familia, omisión de asistencia familiar –incumplimiento de la obligación alimentaria–, en agravio del menor de iniciales A.A.A.V., y en consecuencia declaró el sobreseimiento del proceso.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la audiencia de apelación la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, solicitó se revoque la resolución recurrida y se declare infundada la excepción deducida, en lo relevante, por los siguientes fundamentos:
2.1. El principio de oportunidad es un procedimiento cuya resolución o solución depende que se cumplan con lo que se ha acordado, y teniendo en cuenta tal condicionalidad considera que no se ha resuelto, puesto que no se cumplió con el pago íntegro del acuerdo.
2.2. Admitir lo contrario, sería que se resuelva el archivo definitivo del presente proceso que se está siguiendo, y en caso de incumplimiento no se podría volver a incoar teniendo en cuenta que hay una resolución que ha dispuesto el archivo o sobreseimiento de los hechos materia de acusación.
2.3. Si el imputado podría garantizar o pudiera cumplir con el integro de lo acordado en el principio de oportunidad, podría darse el sobreseimiento del proceso.
2.4. Reconoce la existencia de dos procesos idénticos, pero lo señalado por la judicatura es erróneo al indicar que el hecho no es justiciable penalmente; que el peticionante debió utilizar otro mecanismo procesal y no la excepción de improcedencia de acción.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado; es decir, garantizar al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano Jurisdiccional de observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, conforme se establece en el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Peruano.
1.2. El artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco de la Constitución Política vigente precisa que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
1.3. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal –en adelante CPP–, prevé la Interdicción de la persecución penal múltiple, en la cual indica que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo…”
1.4. El literal b) del inciso uno, del artículo seis del CPP, establece que la excepción de improcedencia de acción, procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
1.5. El artículo 150 del CPP, regula la institución de la “Nulidad absoluta” y señala que: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
1.6. El Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el N.° 2050-2002-AA/TC, Fundamento 18, señala que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem «procesal», está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución”, añadiendo que “Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: «(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (…) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»”.
1.7. El mismo tribunal en Sentencia recaída en el N.° 2050-2002-AA/TC, Fundamento 19.b, señala con relación al ne bis in ídem en su vertiente procesal, que: “tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).”
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO:
2.1. En la presente causa se ha formulado acusación contra Marco Antonio Aylas Olarte, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en vista que omitió prestar alimentos a su menor hijo A.A.V., del periodo de enero de 2014 a agosto de 2015, cuya suma de pensiones devengadas más intereses ascendió a S/. 6,205.62.
2.2. Bajo el mismo hecho, se abrió otra investigación en sede fiscal consignada en Carpeta Fiscal N.° 242-2017, en la cual se realizó la diligencia de acuerdo de principio de oportunidad, conforme se tiene al acta de folios veintisiete a veintinueve, donde el imputado entregó la suma de S/. 1,500.00 [mil quinientos soles] y se acordó el pago de las pensiones devengadas restantes, en 12 cuotas hasta el 31 de julio de 2018; solución satisfactoria donde el Ministerio Público, la parte agraviada y el imputado estuvieron de acuerdo.
2.3. Que, ante lo indicado precedentemente, la defensa técnica del encausado, dedujo la excepción de improcedencia de acción, solicitud a la cual la judicatura accedió, declarando fundada dicha excepción al considerar que, en el presente caso el hecho no es justiciable penalmente por existir otra investigación, donde se llegó a una salida alternativa como el principio de oportunidad.
2.4. Al respecto, si bien la Fiscalía como la Judicatura advirtieron la existencia de un doble procesamiento, sin embargo, ante ello erróneamente el A quo optó por declarar fundada la excepción de improcedencia de acción, indicando que el hecho no es justiciable penalmente, sin tener en cuenta que un hecho no es justiciable penalmente cuando existe ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causapersonal de exclusión de pena o excusa absolutoria [p.e. la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio; la excusa absolutoria en los delitos de encubrimiento personal o real, entre otros][2]; en concreto, cuando la conducta es justiciable pero no penalmente, no se requiere del juez penal para su solución, es decir es justiciable pero en otra vía distinta a la penal pues la argumentación se reduce a la ausencia de tipicidad en la conducta que se ha calificado como delictiva[3]. En el presente caso el hecho que el encausado omitiera prestar alimentos, si es justiciable penalmente.
2.5. En esa línea, lo correcto era que el Juez declare infundada la excepción de improcedencia de acción; y, atendiendo a la existencia de un doble procesamiento contra el encausado, debió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Ello en meritó a que en ambas investigaciones se advierte la existencia de una identidad de sujeto y fundamento, por lo que se está ante una persecución penal múltiple en la vertiente procesal [ver fundamento 1.7], la cual está prohibida, de conformidad con lo previsto en el artículo III, del Título Preliminar del Código Procesal Penal [ver fundamento 1.3].
2.6. Es de tener en cuenta que la interdicción de la persecución penal múltiple [ne bis in ídem], forma parte del contenido del derecho al debido proceso conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC [ver fundamento 1.6. de esta resolución]; y, si bien en el caso específico se está ante un incidente de excepción de improcedencia de acción, que busca el sobreseimiento definitivo de la causa, sin embargo, a fin de evitar dilaciones y pedidos innecesarios en el principal, ante la evidente inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución –como el debido proceso, a nivel de primera instancia–, resulta prudente aplicar de oficio lo previsto en el literal d) del artículo 150 del CPP, debiéndose declarar la nulidad absoluta del presente proceso en aplicación del principio de interdicción de la persecución penal múltiple [ne bis in ídem procesal] al existir otra causa idéntica con acuerdo de principio de oportunidad, en ejecución.
2.7. Es de resaltar que la aplicación del principio de oportunidad generó una solución satisfactoria, al haberse concluido el conflicto en forma consensuada; por lo que, dicha salida alternativa prevalece frente a la presente causa; y, al estar ante un delito de omisión a la asistencia familiar, resulta necesario que en resguardo del principio del Interés Superior del Niño, la segunda causa penal continúe vigente, a fin de que el procesado siga cumpliendo con su obligación alimentaria a favor de su menor hijo.
2.8. Finalmente es de señalar que en la carpeta de principio de oportunidad [Carpeta Fiscal N° 242-2017], sus efectos se encontraran suspendidos, hasta el efectivo cumplimiento de lo acordado por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.4. del CPP; sin perjuicio de que el Ministerio Público –de existir incumplimiento por el imputado–, continúe con la promoción de la acción penal en la indicada investigación.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre del Pueblo, los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao:
I. DECLARARON: NULA la resolución número tres, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del encausado Marco Antonio Aylas Loarte, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la familia omisión de asistencia familiar –incumplimiento de la obligación alimentaria– en agravio del menor de iniciales A.A.A.V., y en consecuencia declaró el sobreseimiento del proceso.
II. DECLARARON: de oficio NULO todo lo actuado en la presente causa penal, por inobservancia del derecho al debido proceso, en aplicación del principio de interdicción de la persecución penal múltiple; disponiéndose la anulación de los antecedentes judiciales del encausado, generados con motivo de este proceso.
III. DISPUSIERON: La devolución de los actuados al juzgado de origen. NOTIFICÁNDOSE.
SS.
PÉREZ CASTILLO
PAYANO BARONA
TAPIA BURGA
[1] Identidad reservada de conformidad con el artículo 6.2 del Decreto Legislativo N° 1342, pub. el 07 de enero de 2017.
[2] Véase Artículo 208 del Código Penal: “No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1.- Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.-El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”.
[3] Cfr. Sentencia Casatoria recaída en Expediente N.° 581-2015 -Piura “Excepción de improcedencia de acción, caso: Edita Guerrero”, fundamento 8.5.
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