¿Se puede condicionar régimen de visitas a estar al día con la pensión de alimentos? [Casación 4253-2016, La Libertad]

Fundamento destacado: Quinto.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior no ha tomado en cuenta primeramente el interés superior del niño, puesto que, por más que el padre no se encuentre al día en las pensiones alimentarias, eso no quiere decir que esta situación pueda estar por encima del derecho del padre a relacionarse con su hija, puesto que, también es una necesidad que el mismo no desatienda las necesidades emocionales y espirituales de la menor y en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor el papel de este no se agota con la sola provisión de alimentos pues su objetivo final es el contacto directo con su hija; por consiguiente, pretender fijar un régimen de visitas supeditado a una pensión de alimentos de ninguna forma supone preservar el interés superior de la menor, muy por el contrario la menoscaba y perjudica. 


Sumilla: Nula sentencia por vulneración del principio del interés superior del niño y del adolescente, al condicionar el régimen de visitas con el pago de pensión de alimentos, cuando subsistió la patria potestad a favor de ambos padres.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4253-2016, LA LIBERTAD

RECONOCIMIENTO DE TENENCIA

Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y tres del año dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el emplazado Juan Carlos Padilla Concepción contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis[2] que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta del diecisiete de julio de dos mil quince[3] en el extremo que resuelve “4. Se deja a salvo el derecho del demandado de solicitar el régimen de visitas”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce[4] Rosa Liliana Sánchez Velarde Interpone demanda de reconocimiento de tenencia de su menor hija a fin que se otorgue la tenencia a su favor.

Fundamenta su pretensión que en el año dos mil ocho inició una relación de convivencia con el demandado, convivencia que se prolongó hasta el cinco de marzo de dos mil catorce, procreando a su menor hija A.V., refiere que vivían juntos como familia en la casa del padre de la recurrente hasta julio de dos mil doce, fecha en la cual el demandado fue invitado a desocupar el domicilio porque había llegado mareado el treinta de julio de dos mil doce, y comenzó a faltarle el respeto a su padre y hermano de la recurrente, siendo que en un descuido se llevó a la niña de tan solo un año, y no se la devolvió hasta que la fiscal de turno de familia le insistió. Posteriormente vivieron juntos de nuevo desde diciembre de dos mil dos hasta junio de dos mil trece, donde se suscitaron problemas nuevamente y tuvieron que retirarse de la casa del padre de la actora, yendo a vivir temporalmente a la casa del hermano del demandado, sin embargo al haber sido víctima de violencia familiar tanto física como psicológica en presencia de su hija, decidió dar por terminada la relación con el demandado e interpuso la denuncia respectiva en la Comisaría de La Noria por violencia familiar.

Afirma que el demandado ha incumplido con otorgarle una pensión de alimentos a favor de su hija y por esta razón la accionante se vio obligada a iniciar un proceso de alimentos (Expediente Nº 960-2014- 9º Juzgado de Paz Letrado). Agrega que el demandado ha intentado llevarse a la niña a la fuerza de la casa de su padre, yendo a insultar y amenazar a su familia, por lo que tuvo que solicitar garantías a la gobernación. La intención del demandado es que la recurrente y su hija regresen a vivir con él a la casa de su hermano de forma violenta, por lo que se ha negado a entregársela.

2. Contestación de la demanda

El demandado contesta la demanda solicitando que se declare infundada, argumenta que es falso lo que alega la demandante y sustenta que su hija siempre ha estado en constante contacto con él y que por capricho de la accionante y su hermano abogado han desarraigado a su hija de su padre, lo cual pone en peligro la relación paterno-filial. Alega que desde diciembre de dos mil once que sufrió un accidente en el trabajo el cual lo dejó postrado en cama sin poder caminar por más de tres meses, su vida cambió recibiendo solo insultos y maltratos por parte de la demandante, solo porque ya no podía trabajar, es por esta razón que no cuenta con ingresos y no puede asistir con alimentos a su hija, además con la indemnización recibida también cubrió los gastos de la actora y su menor hija. Señala que su cuñado abogado pidió garantías para su vida diciendo que él lo había amenazado, sin embargo, debido a su lesión no se encuentra en condiciones de lastimar ni amedrentar a nadie; concluye que él en ningún momento ha tratado o trataría de separar a su hija de su madre ni ha insinuado que quiere alejarla de ella, pues refiere que quiere demasiado a su hija por lo que es incapaz de separarla de su madre como para hacerlo.

3. Puntos Controvertidos

Conforme aparece en la página doscientos ochenta y uno en audiencia única, se fijó como punto controvertido el siguiente: “Determinar si doña Rosa Liliana Sánchez Velarde reúne los presupuestos legales y morales y materiales para que se le reconozca la tenencia de su hija A.V.”

4. Resolución de Primera Instancia

El Juez emite sentencia declarando fundada la demanda, y reconoce la tenencia de la niña A.V. a favor de su madre doña Rosa Liliana Sánchez Velarde; manteniéndose el ejercicio de la patria potestad de ambos padres; asimismo, ordena que la niña A.V. y sus padres, reciban tratamiento psicológico individual y luego tratamiento psicológico familiar para que restablezcan la relación como padres y entre la niña y su padre; así como deja a salvo el derecho del demandado de solicitar el régimen de visitas.

Fundamenta el A quo su decisión en el numeral 21 de la sentencia apelada, esto es, “que si bien es un derecho del padre visitar a su hija, esto debe ir corroborado con el cumplimiento de sus obligaciones afectivas y materiales; sin embargo en autos, no se ha acreditado que el demandado venga cumpliendo con su obligación alimentaria; lo cual ha originado el inicio del proceso de alimentos por parte de la madre de su hija, (…), en el cual el demandado ha solicitado se declare infundada la demanda de alimentos, con el argumento que por su discapacidad física no puede obtener ingresos, señalando que tiene proyectado solicitar una indemnización para constituir un negocio que le permita generar ingresos para solventar los gastos de su hija; proceso en el cual según la revisión del SIJ se ha expedido sentencia de primera instancia fijando una pensión alimenticia, decisión que ha sido apelada; en tal sentido, siendo un requisito para efectivizar el régimen encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; se deja a salvo el derecho del demandado de solicitar el régimen de visitas.”

5. Resolución de Vista

Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia solo en el extremo que: “deja a salvo el derecho del demandado de solicitar el régimen de visitas”; el Ad quem resuelve confirmar el extremo apelado, sustentando su decisión en el numeral 4.6 de la impugnada “Este colegiado constata que la controversia sobre el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado esta judicializada, la misma que recae en el expediente N° 00960-2014-0-1601-JP-FC-09 sobre alimentos, seguido por Rosa Liliana Sánchez Velarde contra Juan Carlos Padilla Concepción, (…), en el cual aún no existe mandato judicial firme sobre la pensión alimenticia. Por lo tanto, al estar dicha controversia judicializada, resulta imposible determinar en este proceso de tenencia el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo respecto del régimen de visitas a favor del demandado”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demanda por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 84, literal c) y 88 del Código De los Niños y Adolescentes. Sostiene que atenta contra el interés superior del niño pues niega el régimen de visitas, aplicando las normas denunciadas de manera general y no al caso concreto. i) Infracción normativa de los artículos 9, 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño-Unicef; Alega que las normas contenidas en los tratados internacionales tienen rango constitucional cuando son marco de protección de los derechos humanos. En el presente caso, las normas denunciadas protegen el derecho de los niños de tener contacto con sus padres, además que el artículo 41 de la citada Convención indica qué debe entenderse de acuerdo al conflicto de leyes, por lo que no se aplicará en algún caso aquella que afecte al menor, sino qué siempre se aplicará la que sea más favorable para el niño o niña. Indica que el derecho del niño de ver a sus padres no debe estar limitado por el pago de una pensión de alimentos.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. Asimismo, en cuanto al principio de congruencia se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad Quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”[5]; de manera que, el Ad quem deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia clasificados en el considerando precedente.

[Continúa…]

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[1] Páginas 880/883

[2] Páginas 834/838

[3] Páginas 717/731

[4] Páginas 16/23

[5] Jaime Solé Riera. “Recurso de apelación”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. marzo 1998. Página 571).

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