Fundamento destacado: Octavo. Así, este Colegiado Supremo verifica que la imputación contra la procesada proviene de una única sindicación por parte de uno de sus tres coprocesados, y que el hecho de, supuestamente, haberse encontrado presente cuando se entregó la droga no reúne los requisitos referidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 respecto a las declaraciones de los coimputados, específicamente en cuanto a los requisitos objetivos de la declaración, pues en la presente no existe una sindicación específica, persistente ni elementos que la corroboren.
Sumilla. Delito de tráfico ilícito de drogas: insuficiencia probatoria. La insuficiencia probatoria es manifiesta pues no existe dato periférico que revele la participación dolosa de la procesada en los hechos materia de acusación, por lo que se impone la necesidad de ratificar el pronunciamiento absolutorio a su favor.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1975-2016, ÁNCASH
Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Áncash contra la sentencia del uno de julio de dos mi dieciséis (a fojas cuatrocientos diecinueve), en la causa reservada que absolvió a Teresa Moreno Antonio de la acusación fiscal en su contra como autora del delito contra la salud publica-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. El representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y solicitó se actúe nuevo juicio oral, fundamentó su recurso (a fojas cuatrocientos cuarenta y uno) en los siguientes términos:
1.1. El atestado y las declaraciones preliminares mantienen su valor probatorio. Los sentenciados Roberto Eduardo Lizano Jaramillo y Juan Rosales Domínguez coincidieron en declarar que Daniel Moreno Antonio les entregó la droga en su casa y en presencia de su hermana Teresa Moreno Antonio, lo que demuestra que ella tenía conocimiento del delito.
1.2. Al tratarse de una causa reservada, el Colegiado debió realizar una prueba complementaria de oficio como es la declaración de los testigos impropios (sentenciados) y no limitarse a las pruebas ofrecidas al momento de presentar la acusación.
Segundo. En la acusación fiscal (a fojas noventa y dos) se establece que los imputados Roberto Eduardo Lizano Jaramillo y Juan Rosales Domínguez fueron sorprendidos en el distrito de Cajacay en posesión de tres kilogramos con seiscientos cincuenta y dos gramos de pasta básica de cocaína que era transportados desde la zona de Tantamayo (Huánuco) a la ciudad de Lima, el día trece de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Dichos intervenidos afirmaron haber adquirido la droga de Daniel Moreno Antonio y de su hermana Teresa Moreno Antonio (pariente de Roberto Eduardo Lizano Jaramillo), para su comercialización en Lima.
Se precisó que Roberto Eduardo Lizano Jaramillo y Juan Rosales Domínguez se conocieron en el establecimiento penitenciario de Lurigancho en la oportunidad que fue procesado también por el delito objeto de investigación.
Tercero. Debe indicarse que tanto Roberto Eduardo Lizano Jaramillo y Juan Rosales Domínguez admitieron su responsabilidad en los hechos y fueron sentenciados (a fojas ciento cincuenta y cuatro); asimismo, se condenó a Daniel Moreno Antonio, mediante sentencia (a fojas trescientos cuatro) que se declaró consentida.
La causa contra la procesada Teresa Moreno Antonio se declaró en reserva desde la primera sentencia.
Cuarto. La Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz, mediante sentencia del primero de julio de dos mil dieciséis (a fojas cuatrocientos diecinueve) absolvió de la acusación fiscal a Teresa Moreno Antonio como presunta autora del delito contra la salud publica -tráfico ilícito de drogas. Señaló que esta indicó que sus coimputados Juan Rosales Domínguez y Roberto Eduardo Lizano Jaramillo (ya sentenciados) no brindaron un relato claro respecto a la forma en la que la acusada tuvo algún tipo de participación en el delito. Sus sindicaciones iniciales no fueron persistentes, uniformes ni coherentes, por lo que no pueden considerarse prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no existen medios probatorios periféricos que corroboren la incriminación inicialmente efectuada.
Quinto. Por otro lado, se consideró que su coimputado Daniel Moreno Antonio (ya sentenciado) sostuvo que la procesada no tenía conocimiento de la entrega de droga que se dio en su domicilio; además, Teresa Moreno Antonio[1] negó su responsabilidad en la imputación y señaló que no tenía conocimiento sobre la entrega de droga que tuvo lugar en su casa.
Asimismo, se valoró que la procesada no registraba antecedentes penales (a fojas sesenta y ocho).
Sexto. En el presente recurso presentado por de la primera fiscalía superior penal de Áncash se cuestiona que la Sala Superior no haya dispuesto la realización de pruebas de oficio (declaraciones de coimputados).
Sin embargo, este Colegiado Supremo considera pertinente precisar que si bien dicha facultad se encuentra reconocida procesalmente, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y de la revisión de las actas de audiencia del juicio oral (a fojas cuatrocientos dos) se verifica que este no ofreció la actuación de ningún nuevo medio de prueba en la etapa de juicio oral ni se oralizaron las declaraciones de dichos testigos impropios en la audiencia pertinente (a fojas cuatrocientos diez), a pesar de que en su alegato de apertura citó las declaraciones de los sentenciados Roberto Eduardo Lizano Jaramillo y Juan Rosales Domínguez como elementos de convicción.
Sétimo. Por otro lado, se cuestiona que no fueron valorados los elementos probatorios que sindican a la acusada, como las declaraciones preliminares de los coprocesados y el Atestado Policial número 004-DAS-IV-RPNP-CH-HZ. No obstante, de la revisión de dichas instrumentales se verifica que las declaraciones preliminares de Roberto Lizano Jaramillo (a fojas veintiuno y veinticuatro) y Juan Rosales Domínguez (a fojas veinte y veintiocho) no vinculan a la procesada con los hechos materia de acusación, pues de estas no se determina si tenía conocimiento de la entrega de drogas que se realizó en su casa, ni individualizan su participación en los hechos delictivos.
Así, incluso Lizano Jaramillo refirió que la entrega y embalaje de la droga se realizó en un lugar externo a la casa de la procesada.
Solo Rosales Domínguez refirió que al momento de la entrega de la droga se encontraba presente la procesada mas no indicó que tuviera alguna participación en los hechos; es más, en sus declaraciones posteriores (a fojas cincuenta y siete y ciento cuarenta y uno), no mencionó la intervención de Teresa Moreno Antonio en dicha transacción ilícita.
Octavo. Así, este Colegiado Supremo verifica que la imputación contra la procesada proviene de una única sindicación por parte de uno de sus tres coprocesados, y que el hecho de, supuestamente, haberse encontrado presente cuando se entregó la droga no reúne los requisitos referidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 respecto a las declaraciones de los coimputados, específicamente en cuanto a los requisitos objetivos de la declaración, pues en la presente no existe una sindicación específica, persistente ni elementos que la corroboren.
Noveno. Por lo tanto, se verifica que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y no existen suficientes elementos probatorios que permitan acreditar fa imputación contra Teresa Moreno Antonio, por lo que su absolución se encuentra conforme a derecho y deberá ser confirmada.
Debe tenerse presente, además, que rige el principio institucional de jerarquía, puesto que la Fiscalía Suprema coincidió con la absolución recurrida por el Fiscal Superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del uno de julio de dos mil dieciséis (a fojas cuatrocientos veintinueve) que absolvió a TERESA MORENO ANTONIO de la acusación fiscal en su contra como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.
Intervino el señor juez supremo Ventura Cueva, por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
LECAROS CORNEJOS
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
VENTURA CUEVA
[1] A fojas cuatrocientos tres y cuatrocientos siete.
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