Fundamento destacado: Cuarto.- Que, respecto a la inaplicación del artículo 757° del Código Civil, invocado por la denunciante, tampoco puede ser acogida positivamente, toda vez que dicha norma se refiere a la invalidez del legado, lo cual no es aplicable al caso materia de análisis el mismo que versa sobre petición de herencia, proceso reservado para los actores que tienen la calidad de herederos forzosos. Tanto más si, en el presente proceso, el demandante Mario Porfirio Inocencio Atauchi no tiene la calidad de legatario, sino, como ya se ha indicado, tiene la calidad de heredero forzoso, por lo que su institución como tal, está regulada por los artículos 735° y 736° del Código Civil. En consecuencia, de lo expuesto se arriba a las siguientes precisiones: del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver que la Sala de mérito en el presente caso sometido a su competencia, ha evaluado y compulsado adecuadamente la sentencia recurrida, así como los medios probatorios aportados durante el proceso por las partes en conflicto, evaluación efectuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a lo que la experiencia, conocimientos y la lógica le permiten inferir, sin estar obligados a referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino, básicamente a aquellas que dan sustento a su decisión, tanto más, si los fundamentos jurídicos que se invoca y sustentan la impugnada, no han sido objetados por la recurrente en el recurso de casación interpuesto, de lo cual se infiere que los consiente y acepta, quedando firmes y subsistentes, corroborando la validez de la sentencia recurrida.
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Sumilla: Que, del examen de los actuados, se advierte que en el trámite del presente proceso, se ha dado cumplimiento a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la administración de justicia. Tanto más, si la Sala Superior ha fundamentado adecuadamente su decisión, argumentando que el demandante ha probado su calidad de heredero, encontrándose inmerso dentro de los alcances del artículo 664° del Código Civil, en consecuencia, efectuado el análisis, se llega a la conclusión que no se configura la alegada infracción de inaplicación de los artículos 689° y 757° del Código Civil. por lo que la decisión jurisdiccional de la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho.
CASACION 3459-2010-CUSCO
(03/07/2012)
Lima, treinta de junio de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuentinueve – dos mil diez, en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación, la sentencia de vista que obra de folios ciento noventitrés a ciento noventisiete, su fecha treinta de junio de dos mil diez, expedida por la Sala Descentralizada con sede en Urubamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma en parte la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, obrante de fojas ciento treintinueve a ciento cuarenticuatro, que declara fundada la demanda interpuesta por Mario Porfirio Inocencio Atauchi, sobre petición de herencia; revocando la misma sentencia, en cuanto declara fundada la demanda accesoria sobre cobro de frutos; reformándola, la declararon infundada en ese extremo; confirmaron el extremo de la sentencia que ordena que la demandada, en el plazo de seis días, entregue físicamente los predios denominados Oquepata y Andibamba; bajo apercibimiento de lanzamiento; revocaron en el extremo que ordena la entrega física de la casa ubicada en la calle Balneario del Distrito de Yucay (específicamente el cincuenta por ciento); y reformándola ordenaron la entrega de bien inmueble en su integridad (cien por ciento); confirmaron el extremo que declara sin costas ni costos; en los seguidos por Mario Porfirio Inocencio Atauchi con Alejandrina Atauchi viuda de Inocencio, sobre petición de herencia.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal de Casación, declaró procedente el recurso mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, obrante de folios veintidós a veinticuatro del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa de carácter sustantivo de los artículos 689° y 757° del Código Civil. Alegando la recurrente, que se ha dejado de aplicar el artículo 689°, que establece que: “las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos se aplican a las disposiciones testamentarias, y se tiene por no puestas las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley”. Que de la misma forma, se ha inaplicado el artículo 757°, en cuanto señala que: “no es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte”.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que las causales que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, se sustentan en la infracción de norma legal, la misma que debe incidir directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, lo cual debe explicarse en la fundamentación del recurso a fin de dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la denuncia de la infracción de la norma que exige el artículo 388° incisos 2° y 3° del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que el recurrente aduce la comisión de infracción de norma material por inaplicación de los artículos 689° y 757° del Código Civil. En cuanto a la infracción del artículo 689°, la impugnante sólo se limita a transcribir el texto de la norma supuestamente inaplicada, sin sustentar cuál es, o en qué consiste la incidencia directa de la infracción sobre las decisión contenida en la sentencia de vista, materia de cuestionamiento. Respecto a la inaplicación del artículo 757°, además de transcribir el texto de la norma en comentario, sostiene escuetamente, que el testador estaba impedido de disponer del cien por ciento de la propiedad, por cuanto constituye un bien social, por lo que sólo podía disponer del cincuenta por ciento que le correspondía, conforme lo prevé el artículo 310° del Código Civil, por cuanto está demostrado en el proceso, que se adquirió dentro del matrimonio. Precisando, además, que, pese a que el Juzgado de Primera Instancia falló, otorgando al demandante, sólo el cincuenta por ciento del inmueble de la Calle Balneario número doscientos uno, del Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, la Sala Superior, sin aplicar la norma sustantiva (no indica cuál norma), atentando contra el debido proceso, declara y ordena que la recurrente le entregue al actor el cien por ciento del referido inmueble.
Tercero.- Que, antes de entrar al análisis de fondo a fin de detectar la aducida infracción de la norma material, consistente en la inaplicación de los artículos 689° y 757° del Código Civil, resulta pertinente señalar, que en el caso de denuncia de inaplicación, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de vista; igualmente se debe explicar cómo su aplicación modificaría el sentido de lo resuelto. Cabe precisar que la pertinencia no se establece con relación a lo que el recurrente considera que se ha probado, toda vez, que el Supremo Tribunal no aprecia prueba ni la revalora. Cada uno de los cargos, en este caso la inaplicación de los artículos 689o y 757o del Código Civil, han debido formularse con claridad y precisión, cada uno con su fundamentación propia. No se puede usar los mismos argumentos para dos disímiles cargos o denuncias, porque, entonces no habrá precisión. Siendo así, la supuesta inaplicación del artículo 689°del Código Civil que aduce la recurrente, no puede ser amparada, por carecer de sustento en el recurso de su propósito.
Cuarto.- Que, respecto a la inaplicación del artículo 757° del Código Civil, invocado por la denunciante, tampoco puede ser acogida positivamente, toda vez que dicha norma se refiere a la invalidez del legado, lo cual no es aplicable al caso materia de análisis el mismo que versa sobre petición de herencia, proceso reservado para los actores que tienen la calidad de herederos forzosos. Tanto más si, en el presente proceso, el demandante Mario Porfirio Inocencio Atauchi no tiene la calidad de legatario, sino, como ya se ha indicado, tiene la calidad de heredero forzoso, por lo que su institución como tal, está regulada por los artículos 735° y 736° del Código Civil. En consecuencia, de lo expuesto se arriba a las siguientes precisiones: del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver que la Sala de mérito en el presente caso sometido a su competencia, ha evaluado y compulsado adecuadamente la sentencia recurrida, así como los medios probatorios aportados durante el proceso por las partes en conflicto, evaluación efectuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a lo que la experiencia, conocimientos y la lógica le permiten inferir, sin estar obligados a referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino, básicamente a aquellas que dan sustento a su decisión, tanto más, si los fundamentos jurídicos que se invoca y sustentan la impugnada, no han sido objetados por la recurrente en el recurso de casación interpuesto, de lo cual se infiere que los consiente y acepta, quedando firmes y subsistentes, corroborando la validez de la sentencia recurrida.
Quinto.- Que, del examen de los actuados, se advierte que en el trámite del presente proceso, se ha dado cumplimiento a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en la administración de justicia. Por lo demás, de los fundamentos del recurso de casación de fojas doscientos cuatro y siguientes, se desprende que no se configura la causal denunciada de una supuesta infracción por inaplicación de los artículos 689o y 757o del Código Civil, pues, de acuerdo a los argumentos que en ella se esgrime, cuestionando la sentencia de vista recurrida expedida por la Sala Superior, se colige que lo que pretende la demandante, es que esta Sala Suprema vuelva a revisar las pruebas aportadas al proceso, lo cual no es permitido en el debate casatorio. Tanto más, si la Sala Superior ha fundamentado adecuadamente su decisión, argumentando que el demandante ha probado su calidad de heredero, en virtud del testamento por escritura pública otorgado por su padre el causante Mariano Inocencio Huallpayunca, conjuntamente con el acta de defunción. Razón por la cual, se encuentra inmerso dentro de los alcances del artículo 664o del Código Civil, norma que le franquea el derecho de interponer la acción de petición de herencia.
Sexto.- Que, en consecuencia, efectuado el análisis, se llega a la conclusión que no se configura la alegada infracción de inaplicación de los artículos 689° y 757° del Código Civil, por lo que la decisión jurisdiccional de la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho.
4.- DECISIÓN: a) Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de folios doscientos cuatro a doscientos seis por Alejandrina Atauchi Viuda de Inocencio; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista que corre de folios ciento noventitrés a ciento noventisiete, su fecha treinta de junio de dos mil diez. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mario Porfirio Inocencio Atauchi, con Alejandrina Atauchi Viuda de Inocencio sobre petición de herencia; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano.
SS. DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA SON LOS SIGUIENTES: y CONSIDERANDO:
Primero.- En principio, cabe manifestar que el proceso de los presentes autos está íntimamente ligado al proceso signado como casación número dos mil ochocientos noventa – dos mil once (Expediente número dos mil nueve- trescientos ochenticuatro, según numeración de la Sala Superior del Cusco), que conociera la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema, en los seguidos por Genara Inocencio Atauchi y Norberta Inocencio Atauchi, contra Mario Inocencio Atauchi y Emiliano Inocencio Atauchi, sobre nulidad de cláusula testamentaria. En tal sentido, del examen del cuaderno de casación formado en dicho proceso, el cual se tiene a la vista, se advierte que la demanda tenía como petitorio la declaración de nulidad de la disposición testamentaria contenida en la cláusula sexta del testamento otorgado por el causante Mariano Inocencio Huallpacuna, por Escritura Pública de fecha siete de noviembre de mil novecientos setentinueve; específicamente, del acápite segundo de dicha cláusula, en cuanto indica ”y la casa adquirida en compraventa será para mi hijo Mario Inocencio Atauchi”. El juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento veintiuno, su fecha tres de marzo de dos mil once, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la cláusula sexta del testamento otorgado por Mariano Inocencio Huallpacuna, de fecha siete de noviembre de mil novecientos setentinueve, en cuanto dispone el íntegro de la casa ubicada en el número doscientos uno de la calle Balneario del Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, a favor de Mario Inocencio Atauchi, disponiendo que debía limitarse el acto de disposición a la mitad del inmueble. Dicha sentencia fue confirmada por el Superior Colegiado, mediante resolución de fojas ciento setentiseis, su fecha seis de junio de dos mil once, la cual ha quedado firme, al haberse declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por Mario Porfirio Inocencio Atauchi, mediante resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de esta Suprema Corte, con fecha once de agosto de dos mil once, en cuya causa (casación número dos mil ochocientos noventa – once) el suscrito ha sido ponente.
Segundo.- Por otro lado, del examen de los presentes autos se aprecia a fojas treintidos Mario Porfirio Inocencio Atauchi interpone demanda de petición de herencia, en contra de Alejandrina Atauchi viuda de Inocencio, a fin de concurrir a la parte de su herencia que le corresponde de acuerdo al testamento de fecha siete de noviembre de mil novecientos setentinueve, sosteniendo que los bienes que son poseídos y disfrutados en su totalidad por la demandada; accesoriamente, pretende el pago de frutos por la suma de cincuenta mil dólares americanos. Como sustento fáctico señala que es hijo de la demandada, Alejandrina Atauchi Viuda de Inocencio, y del causante Mario Inocencio Huallpacuna, quien falleció testado el once de noviembre de mil novecientos setentinueve. Precisa que su padre dejó testamento por escritura pública de fecha siete de noviembre de mil novecientos setentinueve, siendo que la demandada tiene conocimiento del testamento hace más de treinta años. Que, según la cláusula sétima del testamento, la demandada debía entregar los bienes dejados en herencia, sin embargo, pese a haber transcurrido treinta años, la demandada no entrega los bienes que según el testamento le corresponden. Que, según la cláusula sexta del testamento, le corresponde al demandante el predio Oquepata, de un área de cero punto mil novecientos sesentitres hectáreas, el predio Andibamba, de un área de cero punto cuatro mil trescientos catorce hectáreas y la casa ubicada en la calle Balneario doscientos uno del Distrito de Yucay que fue adquirida por su padre mediante escritura pública de fecha veinticinco de julio de mil novecientos setentidos. Precisa que la demandada está en posesión de los tres predios, usufructuándolo por treinta años, negándose a entregárselos, aún, cuando ya entregó sus porciones a sus hermanas Norberta y Genera Inocencio. Finalmente, sostiene que habiendo la demandada usufructuado los bienes antes referidos por más de treinta años, dándolos en alquiler a terceros y generando renta, debe pagarle los frutos que han generado y que estima en la suma de cincuenta mil dólares americanos.
Tercero.- Mediante sentencia de fojas ciento treintinueve, el juez de la causa declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada, en el plazo de seis días, proceda a hacer entrega física de la casa ubicada en la calle Balneario del Distrito de Yucay, específicamente del cincuenta por ciento del inmueble que constituye la fracción que se ubica hacia la calle Vilcanota de dicho distrito, que es parte de ese inmueble de la calle Balneario; y de los predios denominados Oqquepata y Andibamba ubicados en el mismo distrito, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento; asimismo, ordena que en ejecución de sentencia y por peritos oficiales se liquiden los frutos que los bienes han podido producir desde el momento de la notificación con el proceso civil número dos mil seis – trescientos noventa, sobre petición de herencia, esto es desde el once de diciembre de dos mil seis.
Cuarto.- Apelada dicha sentencia, el Superior Colegiado, mediante sentencia de fojas ciento noventitrés, su fecha treinta de junio de dos mil diez, la confirma en cuanto declara fundada la pretensión de petición de herencia; la revoca, en cuanto declara fundada la pretensión accesoria sobre cobro de frutos y, reformándola, en este extremo la declara infundada; la confirma el extremo que ordena a la demandada que en el plazo de seis días haga entrega física de los predios denominados Oquepata y Andibamba, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento; la revoca, el extremo que ordena la entrega física de la casa ubicada en la calle Balneario del Distrito de Yucay (específicamente del cincuenta por ciento) y, reformándola, ordena la entrega del bien inmueble en su integridad (cien por ciento).
Quinto.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existe la sentencia recaída en el proceso número dos mil nueve – trescientos ochenticuatro (casación número dos mil ochocientos noventa – once), sobre nulidad de cláusula testamentaria, en la cual se ha declarado la nulidad de la cláusula sexta del testamento otorgado por Mariano Inocencio Huallpacuna con fecha siete de noviembre de mil novecientos setentinueve, en cuanto disponía el íntegro de la casa ubicada en el número doscientos uno de la calle Balneario del Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, a favor de Mario Inocencio Atauchi, habiendo las instancias de mérito limitado el acto de disposición a la mitad del inmueble. Este fallo, tal como se ha indicado antes, ha quedado firme; por consiguiente, mal puede la Sala Superior, en la sentencia de vista recaída en el presente proceso, ahora impugnada, disponer la entrega de la integridad del inmueble a favor de Mario Inocencio Atauchi, en clara vulneración de la decisión tomada en el proceso número dos mil nueve – trescientos ochenticuatro (casación número dos mil ochocientos noventa – once).
Sexto.- En tal orden de ideas, si bien es cierto, la función casatoria importa, en principio, un pronunciamiento ceñido a los cargos formulados por el impugnante en su recurso de casación, no es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la decisiones jurisdiccionales deben tender a la consecución de la finalidad abstracta del proceso, cual es la de lograr la paz social en justicia.
En consecuencia, el suscrito estima que, de modo excepcional, debe declararse fundado el recurso de casación sub examine; no obstante, aún cuando las denuncias formuladas son de naturaleza material, debe procederse a un reenvío excepcional, a fin de que el ad quem emita nueva sentencia, de conformidad con los fundamentos vertidos en la presente resolución. Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandrina Atauchi Viuda de Inocencio, a fojas doscientos cuatro; por consiguiente se CASE la sentencia de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha treinta de junio de dos mil diez, expedida por la Sala Descentralizada con sede en Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Piura; SE ORDENE que la Sala de procedencia emita nueva sentencia con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; en los seguidos por Mario Porfirio Inocencio Atauchi con Alejandrina Atauchi Viuda de Inocencio, sobre petición de herencia. Lima, treinta de junio de dos mil once.
S. MIRANDA MOLINA
C-800331-27