Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Bajo dicho contexto, no está demás precisar que el artículo 941 del Código Civil no regula la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, sino dicha norma únicamente concede un derecho potestativo consistente en optar por hacer suya la edificación o por el contrario obligar al constructor a pagar el terreno; por tanto, queda claro que cuando se invoque la accesión, no solo se debe demostrar la ausencia de buena fe del constructor, sino se deberá acreditar fehacientemente la mala fe con que obró; por esta razón, debe dilucidarse adecuadamente en el presente proceso, si se ha acreditado la mala fe del demandado constructor, esto es, que se haya demostrado que el demandado edificó en el predio materia de la demanda a sabiendas que el terreno no le pertenecía y que era de propiedad de la parte demandante; determinación que resulta de interés en la presente litis, ya que tal circunstancia no puede dejarse librada a la presunción de publicidad establecida en el artículo 2012 del Código Civil Para ello, resulta de vital importancia que el A quo, valore debidamente las siguientes instrumentales: a) Los Estatutos de la Asociación para determinar si la misma contempla los casos de reversión de adjudicación y exclusión de socios; b) La Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; c) El Registro de Padrón de Socios de fojas doscientos cincuenta y dos; d) La Constancia Policial de fojas siete que deja constancia de una construcción antelada en el inmueble sub litis; y, e) La conducta procesal de la parte demandante frente al incumplimiento de la exhibición.
SUMILLA: ACCESIÓN.Cuando se invoque la accesión, no solo se debe demostrar la ausencia de la buena fe del constructor, sino se deberá acreditar fehacientemente la mala fe con que obró, determinación que resulta de interés en la presente litis, ya que tal circunstancia no puede dejarse librada a la presunción de publicidad establecida en el artículo 2012 del Código Civil, pues se vulneraría el deber de motivación de resoluciones contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 717-2017, Lima Norte
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas sesenta y dos a setenta y tres, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Rojas Torres a fojas cuatrocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veinticuatro, de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de Accesión.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) La violación del debido proceso.- Alegando que los Jueces de mérito no han emitido pronunciamiento sobre el efecto procesal del incumplimiento de la exhibición de documentos destinados a probar la vida activa de los actores al interior de la Asociación que le otorgó la propiedad del inmueble sub litis, así como tampoco sobre las conclusiones establecidas tanto en el proceso de Reivindicación como en el de Usurpación que le instauraron, en el sentido de que la ocupación y construcción en el predio es de buena fe, ya que la posesión le fue transferida formalmente por la Asociación, sin que medie violencia, engaño, amenaza o abuso de confianza, bajo la información de que se trataba de un bien desocupado; agrega que existe una petición acerca de que se le pague el valor de la construcción realizada de buena fe en el predio, que aún no ha sido resuelta en el aludido proceso de reivindicación; y, b) Infracción normativa del artículo 941 del Código Civil.-
Indicando que su edificación en el predio sub judice fue de buena fe.
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III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si el pronunciamiento de las Instancias de mérito se encuentra debidamente motivado.
IV. ANÁLISIS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que los demandantes Nemecio Francisco Cárdenas De La Cruz y Ana María Espinoza Loarte interponen demanda de Accesión de propiedad por edificación de mala fe, contra Ernesto Rojas Torres a fin de que se disponga hacer suyo lo edificado por el demandado sin obligación de pagar su valor, en relación a la propiedad ubicada en la Manzana “P”, Lote “6” de la Asociación de Propietarios Pecuarios Industriales Valle Hermoso – Zapallal, distrito de Puente Piedra, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500 m²); y se ordene la restitución y entrega del predio sub judice. Señala que el dieciocho de febrero de dos mil dos, el demandado ha ingresado de manera indebida al predio de su propiedad, por lo que desde la citación de la denuncia fiscal en el año dos mil dos, ya no eran aplicables las construcciones de las edificaciones. Alude también que, el demandado fue vencido en el juicio de Reivindicación que se le entabló.
SEGUNDO.- Por su parte, el demandado Ernesto Rojas Torres contesta la demanda señalando que de la constatación policial ofrecida por la parte demandante se desprende que en él se consigna la existencia de un cerco perimétrico que rodea el terreno en cuyo interior se alza la edificación sub litis, lo que denota que los accionantes quieren apropiarse de una construcción que conoce perfectamente que no es de su propiedad.
TERCERO.- Que, mediante resolución de fojas trescientos setenta y tres, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, el A quo ha declarado fundada la demanda sobre Accesión, ordenando que el demandado desocupe y entregue a los actores el inmueble materia de autos en el plazo de ley, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; autorizando a los demandantes a hacer suyo todo lo edificado en el predio materia de litigio por parte del emplazado sin pagar suma alguna por el valor de dichas construcciones; sustentando que la adquisición de los demandantes del referido inmueble, ha quedado inscrita en los Registros Públicos con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que con la copia de la denuncia policial de fecha diecinueve de febrero de dos mil dos, por Usurpación quedó acreditada la construcción con material noble, lo que denota que su ingreso en dicho terreno ha sido malicioso.
CUARTO.- Que, por resolución de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada que declara fundada la demanda de accesión, sustentando que el demandado no puede alegar que no tenía conocimiento que los demandantes eran propietarios del inmueble sub judice, a razón de que esta aparecía inscrita registralmente desde el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
QUINTO.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
SEXTO.- Que, del escrito de casación propuesto por el recurrente, se rescata de sus fundamentos que los Jueces de mérito no habrían emitido pronunciamiento sobre el efecto procesal del incumplimiento de la exhibición de documentos destinados a probar la vida activa de los actores al interior de la Asociación que le otorgó la propiedad del inmueble sub judice.
SÉTIMO.- Que, el artículo 938 del Código Civil establece: “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”. Asimismo, el artículo 941 de la norma sustantiva señala: “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno (…)”, por su parte el artículo 942 del mismo cuerpo normativo reza: “Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno”. Es a partir de dicha premisa normativa que nuestro análisis jurídico debe circunscribirse.
OCTAVO.- La pretensión demandada tiene por finalidad, se declare a la parte demandante la accesión de la propiedad sub litis por edificación de mala fe en terreno ajeno, para hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. Para resolver el presente conflicto, es necesario tener en cuenta que los demandantes iniciaron un proceso de reivindicación en contra del recurrente, el mismo que fue estimado por el órgano jurisdiccional con el sustento medular que la transferencia a favor de los demandantes se encuentra inscrita en los Registros Públicos desde el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; advirtiéndose de dicho proceso que su decisión se circunscribió solo a la restitución del bien inmueble, mas no así a la construcción o accesión de buena o mala fe.
NOVENO.- En ese sentido, advertimos que la decisión de las instancias de mérito se sustentan en un ligero argumento, que las construcciones realizadas por el demandado fueron de mala fe, al tener conocimiento que los demandantes eran los propietarios del inmueble objeto de litigio a razón de su inscripción registral, omitiendo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a fin de verificar si dichas construcciones fueron realizadas de mala fe; más aún cuando el argumento principal de defensa del demandado radica en que dichas construcciones fueron realizadas por autorización de la Asociación de Propietarios Pecuarios Industriales Valle Hermoso en su condición de socio y adjudicatario del inmueble sub judice en el año mil novecientos noventa y nueve, solicitando incluso la exhibición de documentos que acreditarían la vida activa del demandante, al interior de la Asociación; exhibición que no fue cumplida por el accionante, conforme se tiene de la Audiencia de Pruebas, cuando señala que “no ha traído los documentos”, situación que obligaba al Juez a tener en cuenta al momento de resolver, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
DÉCIMO.- Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el deber de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Bajo dicho contexto, no está demás precisar que el artículo 941 del Código Civil no regula la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, sino dicha norma únicamente concede un derecho potestativo consistente en optar por hacer suya la edificación o por el contrario obligar al constructor a pagar el terreno; por tanto, queda claro que cuando se invoque la accesión, no solo se debe demostrar la ausencia de buena fe del constructor, sino se deberá acreditar fehacientemente la mala fe con que obró; por esta razón, debe dilucidarse adecuadamente en el presente proceso, si se ha acreditado la mala fe del demandado constructor, esto es, que se haya demostrado que el demandado edificó en el predio materia de la demanda a sabiendas que el terreno no le pertenecía y que era de propiedad de la parte demandante; determinación que resulta de interés en la presente litis, ya que tal circunstancia no puede dejarse librada a la presunción de publicidad establecida en el artículo 2012 del Código Civil. Para ello, resulta de vital importancia que el A quo, valore debidamente las siguientes instrumentales: a) Los Estatutos de la Asociación para determinar si la misma contempla los casos de reversión de adjudicación y exclusión de socios; b) La Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; c) El Registro de Padrón de Socios de fojas doscientos cincuenta y dos; d) La Constancia Policial de fojas siete que deja constancia de una construcción antelada en el inmueble sub litis; y, e) La conducta procesal de la parte demandante frente al incumplimiento de la exhibición.
Por los fundamentos precedentes, y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Rojas Torres a fojas cuatrocientos treinta y dos; por consiguiente, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veinticuatro, de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo acorde a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nemecio Francisco Cárdenas De La Cruz y otra contra Ernesto Rojas Torres, sobre Accesión; y los devolvieron.
Interviene el Señor Juez Supremo Calderón Puertas por licencia del Señor Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señor De La Barra Barrera, Juez Supremo
S.S.
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
LÉVANO VERGARA
[Continúa…]