Fundamento destacado. 37. El inciso 4) del artículo 1390 de la Constitución establece lo siguiente:
«Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. ji (subrayado agregado).
38. Uno de los principios que informan y limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, sin duda, es el principio de publicidad, establecido en el artículo 139.4 de la Ley Fundamental. Dicho principio no es sino la concreción del principio general de publicidad y transparencia al cual se encuentra sujeto la actividad de todos los poderes públicos en un sistema democrático y republicano de gobierno. En efecto, en una sociedad democrática y constitucional, la publicidad de la actuación de los poderes públicos debe entenderse como regla, mientras que la reserva o confidencialidad como excepción, que sólo se justifica en la necesidad de proteger otros principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales.
EXP. N.° 003-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.° 925; artículos 1°, 2°, 4° y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8 °, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.
Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos l°; 2° incisos 1,2,3,4,9,10,15, 17, 18,20,22, 24 literales b) d) y h); 103°; 139° incisos 1,2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143°; 146° y 4° Disposición Final y Transitoria.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2°, 3°,4°,5°,6°, 8°, 12° Y 3° Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922, artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1°, 2°, 4° Y 1° Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; Y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.
III. NORMAS CUESTIONADAS
3.1. Decreto Legislativo 921
«Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.
Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.
La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos «b» y «c», 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.
Artículo 3.- Reincidencia
La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley N° 25475 será cadena perpetua.
Artículo 4.- Incorpora capítulo al Título II del Código de Ejecución Penal.
Incorpórase el Capítulo V, bajo la denominación «Revisión de la Pena de Cadena Perpetua» en el Título II «Régimen Penitenciario» del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V
Revisión de la Pena de Cadena Perpetua
Artículo 59-A.- Procedimiento.
1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
[Continúa…]


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