La prueba de oficio y los sistemas de valoración probatoria. Una introducción al X Pleno Casatorio Civil

Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis; 3. Colofón.


 Resumen: La Corte Suprema ha convocado al X Pleno Casatorio Civil, a fin de analizar los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, referidos a los medios probatorios de oficio y los sistemas de valoración probatorios.

Palabras clave: Pleno Casatorio, medios probatorios, valoración probatoria, prueba de oficio.


1. Introducción

El 16 de julio de 2018, en aplicación del artículo 400 del código procesal civil, la corte suprema, ha convocado al X Pleno Casatorio Civil sobre un proceso de reivindicación, en donde se debatirá la infracción normativa del artículo 194 y 197 del código procesal civil referido a los medios probatorios de oficio y la obligación del juez de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, al ser responsabilidad del juez reconstruir los hechos tomando como base las pruebas aportadas por las partes y actuadas en el proceso.

Para convocar a dicho Pleno Casatorio, la corte suprema ha considerado que “diversos órganos jurisdiccionales del país, que actúan como instancia de mérito, en los procesos que versan sobre reivindicación, vienen actuando deficientemente en materia de calificación, recopilación y valoración de los elementos probatorios, lo que no les permite resolver el conflicto de intereses en forma justa incurriendo en criterios distintos y hasta contradictorios, aspecto sobre el cual resulta necesario realizar el control casatorio”.

A continuación, en el presente artículo desarrollaremos las instituciones contenidas en el artículo 194 y 197 del Código Procesal Civil.

2. Análisis

2.1. Medios probatorios de oficio

En el caso materia de casación y que será analizado en el Pleno Casatorio, el impugnante señala que se ha incurrido en infracción normativa del artículo 194 del código procesal civil, alegando que las instancias de mérito han sostenido que las denominaciones del predio no les había generado certeza ni convicción respecto a la identificación del predio a los efectos de determinar el bien materia de reivindicación, habiendo omitido el juez, siendo el director del proceso, hacer uso de la facultad discrecional conferida en el artículo 194 del código acotado.

Al respecto, el citado artículo 194 regula la prueba de oficio, cuyo texto original fue modificado el año 2014, establece lo siguiente:

Prueba de oficio – artículo 194 del CPC

Versión primigenia del artículo 194 Modificación realizada mediante el artículo 2 de la ley 30293 (28/12/2014)
 

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

 

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

Del cuadro, se observa que a la versión primigenia del artículo 194 del código procesal civil, le han añadido el término “excepcionalmente” a la facultad que el juez pueda de oficio actuar medios probatorios de oficio, y siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Además, se ha precisado que, con esa actuación, el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, siendo necesario que la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada.

Revisando sentencias casatorias, se aprecia que existe contradicción respecto de la aplicación de las pruebas de oficio, así por ejemplo en la Casación 40-2001, Lima, se indicó que “la actuación de la prueba de oficio es una facultad discrecional del juzgador, la misma que es empleada cuando los medios probatorios actuados en un proceso no le producen suficiente convicción para decidir la litis”.

Asimismo, se manifestaba que “el artículo 194 del Código Procesal Civil no tenía razón de ser, puesto que según lo establece el artículo 196 del citado código, la carga de la prueba les corresponde a las partes (Casación 3168-200, Lima)”.

Como se aprecia, en la primera casación citada, se indica que es facultad del juez solicitar medios probatorios de oficio, mientras que en la otra ejecutoria se indica que ello no tiene razón de ser, al tener las partes la obligación de demostrar los hechos que sustentan su pretensión, observándose la falta de uniformidad por parte de los órganos jurisdiccionales al respecto.

De otro lado, también se aprecia que también ha existido controversia respecto a la posibilidad que un órgano judicial superior pueda ordenarle al inferior que actúe un medio probatorio de oficio.

Así, en la Casación 673-2000, Lima, se precisó que “en aplicación del principio de independencia jurisdiccional (…) ningún magistrado de instancia superior puede interferir en la actuación de los magistrados de instancias inferiores y disponer que éstos actúen tales o cuales pruebas, las que podrán ser actuadas de oficio siempre y cuando de acuerdo la función discrecional del juez éste las considere necesarias”

Mientras que en la Casación 1435-2001, Lima, se indicó que: “la decisión de la sala de mérito de ordenar que el a quo actúe medios probatorios complementarios (…) no contraviene normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuantos los medios probatorios podrán ser objeto de cuestionamiento por las partes en ejercicio de su legítimo derecho de defensa”.

Sobre esa aplicación de la prueba de oficio por el órgano superior, se realizó en el año 2016 un pleno jurisdiccional en la ciudad de Ica, en el que se debatió si la prueba de oficio que se ordene en segunda instancia, debe actuarse en ésta instancia o ante el juez de primera instancia.al respecto, hubo dos posiciones:

“primera posición: conforme a lo previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 194 del código procesal civil, la actuación, la actuación del medio probatorio de oficio, deberá efectuarse por el órgano que así lo dispone, bajo la condición que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Entonces, en atención al principio de legalidad, si el medio probatorio de oficio se dispone en segunda instancia, éste órgano jurisdiccional (juez o colegiado) deberá actuarlo (si ello se requiere). Esta norma debemos interpretarla en concordancia con el artículo 374 última parte del código procesal civil que expresa: “… si fueran admitidos (se refiere a los medios probatorios), se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”.

Segunda posición: teniendo en cuenta el principio de pluralidad de instancia que consagra el inciso 6) del artículo 139 de la constitución, concordante con el principio de doble instancia, previsto en el artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil, la prueba de oficio deberá actuarse ante el juez de primera instancia y no ante el de segunda instancia, esto para evitar fallos sorpresivos para las partes. Además, no es correcto que el juez reemplace a los justiciables”.

Luego de realizada la votación en el pleno jurisdiccional del año 2016, se acordó por mayoría aprobar la primera posición, en el que se sostenía que la actuación del medio probatorio de oficio deberá efectuarse por el órgano que así lo dispone.

En el caso que es materia de Pleno Casatorio, el impugnante señala que tanto el juzgado como la sala superior debieron aplicar el artículo 194, al tener duda sobre la denominación del predio que era materia de reivindicación.

Sobre este punto específico, se debe considerar que en un proceso de reivindicación tiene que estar plenamente determinado el bien que es materia del proceso, así como su coincidencia con el título de propiedad que el demandante ha presentado. Así, por ejemplo, en la Casación 3436-2003, Lambayeque, es estableció que para la procedencia de la acción reivindicatoria se define por la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien, b) que esté destinada a recuperar el bien no el derecho de propiedad, c) que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño, d) que el bien sea una cosa determinada”.

Ahora bien, en el caso materia de pleno, existía duda sobre la denominación del bien, que quizá por el transcurso del tiempo pudo haber cambiado de nombre, por lo que, si el demandante tenía un título que acreditaba la titularidad del bien, el juez pudo haber aplicado el artículo 194 del Código Procesal Civil en el proceso, y por ejemplo recurrir a una pericia a fin de establecer si ese bien correspondía o no al título del cual el demandante alegaba ser el propietario.

Por nuestra parte, consideramos que la aplicación de pruebas de oficio en un proceso de reivindicación debe ser excepcional, puesto que, como dijimos, es un requisito para la fundabilidad de este tipo de demanda, que se acredite fehacientemente la propiedad del bien y que el mismo debe coincidir con el título que presenta el demandante.

2.2. Sistemas de valoración probatoria 

Asimismo, en el caso que ha llegado a Pleno Casatorio, los impugnantes denuncian la infracción del artículo 197 del código procesal civil, esto es la obligación del juez de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están mezcladas, formando una secuencia integral, por lo que es responsabilidad del juez reconstruir los hechos tomando como base las pruebas aportadas por las partes y actuadas en el proceso, por lo tanto ninguna prueba puede ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en conjunto, toda vez que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.

En el caso que venimos analizando, el impugnante al fundamentar la casación, señala que se ha rechazado el medio probatorio (documento privado) presentado por no encontrarse visado por la autoridad competente, sin considerar que el demandado nunca cuestionó su valor probatorio.

Por tanto, para la corte suprema considera necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.

Al respecto, el código procesal civil en su artículo 197 establece lo siguiente: “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

Sobre este tema debemos señalar que existen tres grandes sistemas de valoración probatoria, sistema de prueba tasada, de libre valoración y de sana crítica, que desarrollaremos a continuación:

A) Sistema de prueba tasada: se utilizó en el código de procedimientos civiles de 1912. En este sistema no se confiaba en la labor valorativa del juez, es por ello que la ley le proporciona fórmulas pre-establecidas de valoración a las cuales debe regirse escrupulosamente. Aquí el juez se encuentra impedido de formarse un criterio personal de los medios de prueba ya que la ley atribuía un valor a cada medio probatorio. En consecuencia, la actividad del juez se mecanizaba.

B) Sistema de libre valoración: propio de los jurados, donde el juzgador aprecia y valoriza las pruebas sin que la ley le de criterio alguno.

C) Sistema de sana crítica: es el utilizado en el código procesal civil y regulado en su artículo 197, en donde se establece que el juez aprecia todos los medios probatorios actuados, los confrontan unos con otros, los valora y llega al convencimiento de los hechos, con la obligación de motivar su decisión en base a los medios probatorios que le han producido convicción sobre los hechos en controversia. 

Asimismo, la sala suprema, sobre el artículo 197 del Código Procesal y el sistema de valoración probatoria ha señalado lo siguiente: 

“Debe tenerse presente que el artículo 197 del código procesal civil, regula que: “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, el juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes, ya sea en la demanda, o en el escrito se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión, constituyendo la omisión a tal precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios, contenida en el artículo 188 del acotado código (Casación 185-2015, Lima Este)”.

“Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a un proceso justo, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta, siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado (Casación 1601-2011, La Libertad)”.

De las sentencias citadas, la corte suprema considera que el juez debe aplicar el sistema de valoración de los medios probatorios que se encuentra regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, utilizando las reglas de la lógica y de la sana crítica, siendo su obligación, indicar en sus fundamentos, cuáles han sido sus argumentos para estimar o desestimar la pretensión, lo que se encuentra relacionado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso de las partes.

Sobre el caso en concreto, en cuanto el impugnante alega que, al rechazarse el documento privado presentado por su parte al no encontrarse visado por la autoridad competente, sin considerar que el demandado nunca cuestionó su valor probatorio, debemos señalar que en primer lugar al tratarse de un documento emitido por una entidad, este documento debe cumplir una formalidad, la misma que debe cumplirse para que sea admitida y valorada en el proceso.

Además, y en el caso que dicho documento fuera muy relevante para acreditar la fundabilidad de la pretensión y si ha citado por las partes en el proceso, el juez en aplicación del artículo 194 del código procesal podría solicitar a la entidad que verifique la autenticidad y certeza del documento y tras ello valorar esa prueba conjuntamente con las demás, conforme lo establece el artículo 197 del código procesal civil.

3. Colofón

Finalmente, cabe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio constituirá precedente judicial y vinculará a los órganos jurisdiccionales de la república, hasta que sea modificada por otro precedente. Asimismo, y de acuerdo al artículo 386 del código procesal, un órgano judicial podría apartarse de un precedente judicial, siempre que motive esa decisión.

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