Prueba por indicios: la necesidad de un plus argumentativo [RN 1298-2018, Callao]

Jurisprudencia relevante compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: El recurso se limitó a mencionar los indicios de oportunidad y sospecha delictiva por los cuales se abrió proceso a la encausada, pero omitió plasmar el proceso deductivo que serviría de enlace entre los hechos acreditados y las consecuencias lógicas que reclama.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1298-2018, Callao

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico ilícito de Drogas y Lavado de Activos contra la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 2215), que absolvió a Virginia Alicia Pariona Huauya de la acusación fiscal como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa

Primero. La parte civil, en la formalización de su recurso de nulidad (foja 2229), manifestó que existieron elementos probatorios suficientes para vincular a la procesada absuelta con el hecho ilícito: i) su intervención en el frontis del inmueble donde se decomisó material relacionado con el secado y acondicionamiento de droga; ii) la procesada absuelta fue intervenida junto con su conviviente, quien registraba antecedentes por el delito de tráfico ilícito de drogas; iii) en el registro del vehículo donde fue intervenida la encausada se halló la anotación “Mike Obe 750 8142425345 Villa Molina de Roe 1314 Holanda -42 Areq Q Miro 4404018-N 302 5660066-404-Elisa” y el referido Mike sería la persona que coordinó la entrega de la droga, y iv) en el interior de la vivienda en que se halló la droga se ubicó un cuaderno con la anotación “Traba”, apodo con el que se conocía al encartado Jesús Arrieta Villanueva, conviviente de la procesada.

§ II. Objeto del proceso

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 1146 del tomo III), los hechos que se le imputan a la procesada Virginia Alicia Pariona Huauya se originaron en la intervención de la ciudadana paraguaya Elisa Ramona Bareiro Leiva, quien el veinticinco de marzo de dos mil tres fue detenida en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez cuando pretendía viajar a través de la línea aérea LAN Chile con destino a Copenhague (Dinamarca). Al registrarse su equipaje (una maleta gris) se hallaron dos paquetes que contenían 4.962 kg (cuatro kilos novecientos sesenta y dos gramos) de clorhidrato de cocaína con almidón. El personal policial, en coordinación con el representante del Ministerio Público, instaló a la procesada Elisa Bareiro Leiva en el hotel Melodía, ubicado en la avenida La Marina 2247, del distrito de San Miguel, a fin de verificar qué personas se comunicaban con ella a través de su teléfono celular número 653593895. Así, se conoció que la maleta con droga le fue entregada por el sentenciado Abel Yupanqui Vargas.

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Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil tres se intervino la vivienda de Abel Yupanqui, ubicada en la Prolongación Javier Prado, manzana I-1, lote 6, de la urbanización Los Portales, cuarta etapa, en el distrito de Ate Vitarte. En el interior de dicha morada se incautó material y accesorios relacionados a los trabajos de acondicionamiento y secado de droga (horno microondas, balanza, prensa metálica y un molde de plástico de forma rectangular con adherencias de droga; además de un cuaderno rayado que tenía escritos los nombres de insumos químicos como alcohol y ácido muriático, y estaban registrados precios, cantidades y seudónimos como “Kenny”, “Abel” y “Traba”).

En esas circunstancias, cuando se efectuaba el citado allanamiento, el sentenciado Jesús Arrieta Villanueva, la procesada Alicia Virginia Pariona Huauya y la madre de esta última, Maura Huauya Melgar, llegaron al frontis de la vivienda objeto de diligencia a bordo del vehículo de marca Toyota con placa de rodaje SQF-769. A ellos se les atribuyó haber participado en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Es menester precisar que la ciudadana paraguaya Elisa Ramona Bareiro Leiva (identificada con pasaporte número 003713015), en aplicación de la Ley número 26320 –que regula beneficios en los procesos por el delito de tráfico ilícito de drogas–, se sometió al proceso de terminación anticipada y fue condenada por la jueza del Quinto Juzgado Penal del Callao como autora del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo 296 del Código Penal– a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad (foja 192 del cuaderno de terminación anticipada). Elevada en consulta la citada decisión, la Segunda Sala Penal del Callao la aprobó (foja 203 del cuaderno de terminación anticipada).

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Cuarto. La sentenciada Elisa Bareiro, al deponer en el proceso, sindicó al conocido como “Abel” –posteriormente identificado como Abel Yupanqui Vargas– como la persona que le entregó la maleta con droga en coordinación con su jefe de apellido Emeka, que posteriormente fue identificado como Chukwa Emeka Asaluka –de nacionalidad nigeriana– (foja 35). Esta versión encontró respaldo probatorio en virtud de las diligencias realizadas durante el tiempo en que la sentenciada Elisa Bareiro permaneció monitoreada por la policía, por autorización fiscal. Así, el procesado Emeka se comunicó con ella, quien le informó que no había podido viajar porque le robaron su maleta, por lo que aquel ofreció ayudarla a través de sus conocidos “Mike” y “Abel”. Luego, “Mike” la llamó al hotel Melodía, donde permanecía Elisa Bareiro, y le refirió que Emeka le iba girar un dinero. El veintisiete de marzo de dos mil tres Elisa Bareiro se dirigió a la oficina de Western Union-DHL del distrito de San Miguel –acompañada de personal policial– y recibió USD 307 (trescientos siete dólares americanos) girados por Chukwa Emeka Asaluka (foja 135).

Quinto. El veintisiete de marzo de dos mil tres los efectivos policiales de la Dirección Nacional Antidrogas-Diropandro y la fiscal adjunta antidrogas del Callao llegaron a la vivienda de los encausados Abel Yupanqui Vargas y María Lourdes Carrizales Tipián, ubicada en la prolongación de la avenida Javier Prado manzana I-1, lote 6, de la urbanización Los Portales, cuarta etapa, en el distrito de Ate Vitarte, e incautaron un horno microondas, una balanza, una prensa metálica y un molde metálico de forma rectangular con adherencias de cocaína (acta de registro domiciliario e incautación a foja 100 y Dictamen Pericial de Insumo Químico número 041/03 a foja 288).

El procesado Abel Yupanqui Vargas fue condenado por la Primera Sala Penal del Callao como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado –artículos 296 y 297, inciso 6, del Código Penal– a diez años de pena privativa de libertad (sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil seis a foja 1334). La condena fue confirmada mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 3902-2006, más se reformó la pena y al sentenciado se le impusieron dieciocho años de privación de libertad (foja 1449).

Sexto. Es verdad que, mientras se realizaba la diligencia de allanamiento en la vivienda del condenado Abel Yupanqui Vargas, la policía se percató de la presencia del vehículo de marca Toyota con placa de rodaje SQF-769, que era conducido por el encausado Jesús Arrieta Villanueva y en el cual viajaban la procesada Virginia Alicia Pariona Huauya y su madre, Mayra Huauya Melgar.

Lo relevante en la dilucidación del objeto del proceso fue que en el interior del referido vehículo se encontró una cuartilla de papel cuadriculado con la siguiente anotación: “Mike Obi, S/750, 8142425345, Billa Molina de Roe 1341, Holanda 42 Areq Miro, 4404018= N-302, 5660066, 404, Elisa” (fojas 103 y 165). Obsérvense los nombres de Mike (persona que se comunicó con la correo de droga mientras permanecía monitoreada por la policía) y de Elisa (burrier).

Séptimo. Al juicio oral de Jesús Arrieta Villanueva concurrió el testigo atípico Abel Yupanqui Vargas. Se retractó de su manifestación a nivel preliminar (foja 46), en la que refirió que la maleta con droga se la había entregado el conocido como “Roger”. Manifestó, por el contrario, que Jesús Arrieta y el declarante acondicionaron la droga, y el nombre de “Roger” lo inventó, pues tenía temor a represalias. Sobre la procesada Virginia Pariona, manifestó que la conoció recién a raíz de la intervención (foja 1622).

Octavo. De lo expuesto, se aprecia que la acusada absuelta fue vinculada con el evento delictivo sobre la base de dos indicios: encontrarse en el vehículo de marca Toyota con placa de rodaje SQF-769, junto con el sentenciado Jesús Arrieta Villanueva, y hallarse en el interior del vehículo donde se encontró un manuscrito con las anotaciones de “Mike” y “Elisa”.

Contra aquella imputación la acusada refirió en juicio oral que el sentenciado Jesús Arrieta Villanueva –quien es su pareja– usaba el vehículo para servicios de taxi y aquel día ella le solicitó que la traslade junto con su madre, Maura Huauya Melgar, y su hermano menor Jorge Pariona Huauya al Hospital Mogrovejo para que la progenitora de la declarante se hiciera un chequeo. Asimismo, negó conocer que su coencausado se dedicara al tráfico ilícito de drogas (foja 2173).

Noveno. La presencia de la imputada absuelta en las inmediaciones de la vivienda intervenida no es dato suficiente que permita sostener su participación en el tráfico ilícito de drogas. Al respecto, se recibió la declaración de Maura Huauya Melgar, madre de la encausada, quien también viajaba en el vehículo intervenido y refirió que su hija le pidió a su pareja Jesús Arrieta Villanueva que la llevara al Hospital Mogrovejo (foja 75) y en el recorrido también se encontraba el menor de dieciséis años de edad Jorge Pariona Huauya, hermano de la acusada absuelta (véase el acta de entrega a foja 105).

Décimo. Sobre el manuscrito hallado en el interior del vehículo de la encausada Virginia Alicia Pariona, el sentenciado Arrieta Villanueva manifestó desde el inicio del proceso que usaba aquel auto para ejercer servicio de transporte (foja 58). Luego, acudieron al proceso los testigos Alejandro Huauya Esquivel y Jenny Nemecia Obregón Quesada. El primero refirió que realizó servicios de taxi con el automóvil de la acusada durante un año hasta que aquella se lo pidió para alquilarlo a su enamorado (foja 517); mientras que la segunda manifestó haber visto a Jesús Arrieta efectuar servicio de taxi con el vehículo en mención (foja 515).

Finalmente, la Pericia de Grafotecnia número 2014/2003 determinó que el manuscrito con la anotación “Mike Obi, $/ 750, 8142425345, Billa Molina de Roe 1341, Holanda 42 Areq Miro, 4404018= N-302, 5660066, 404, Elisa” no provenía del puño gráfico de la encausada Virginia Alicia Pariona (foja 491).

Undécimo. Corresponde desestimar la postura asumida por la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas. Los indicios recolectados no permiten generar un nexo lógico que construya un juicio de condena. Es verdad, como lo indicó en su recurso, que en esta clase de delitos los agentes preparan coartadas y manejan declaraciones para el supuesto de ser descubiertos, como el de generar un viaje familiar mientras se trasporta sustancia ilícita. Empero, este supuesto potencial y racionalmente posible para adquirir certeza en el plano de la realidad exige, a falta de prueba directa, la presencia de indicios plurales concurrentes o singulares con una especial fuerza acreditativa que determinen hechos desde los cuales pueda inferirse racionalmente la condena. Se exige, en estos casos, un plus argumentativo que exprese con reforzada técnica narrativa la lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

La recurrente se limitó a mencionar los indicios de oportunidad y sospecha delictiva por los cuales se abrió proceso a la encausada Virginia Alicia Pariona Huauya, pero omitió plasmar el proceso deductivo o el juicio de inferencia que sirvió de enlace entre los hechos acreditados y las consecuencias lógicas que reclama.

Duodécimo. La insuficiencia probatoria también ha sido sostenida por la Fiscalía Suprema en su Dictamen número 759-2018-2°FSUPR.P.MPFN, en el cual refirió que los indicios que inicialmente permitieron comprender a la procesada absuelta, en calidad de autora, evaluados en su conjunto y concatenados con los demás actuados, no tienen fuerza suficiente para fundamentar una imputación penal tan grave como es haber participado en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (foja 14 del cuadernillo formado por esta Suprema Instancia).

Décimo tercero. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal e), de la Constitución, exige la presencia de prueba de cargo plena, corroborada y suficiente que permita sostener un juicio de condena. Su ausencia lleva a concluir que no existe razón jurídica que justifique la persecución penal ni la pretensión punitiva, por lo que corresponde confirmar el fallo cuestionado y declarar que el juicio de valor efectuado por el Tribunal Superior está arreglado a ley.

DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 2215), que absolvió a Virginia Alicia Pariona Huauya de la acusación fiscal como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado; con lo demás que al respecto contiene y es materia de recurso.

II. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema.

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