Sumilla: A) Se ha formado convicción acerca de la culpabilidad de uno de los procesados, con la prueba indiciaria analizada. De este modo, se justifica la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales; B) Acreditada la responsabilidad penal de los tres acusados se establece que sus conductas, si se encuentran subsumidos en el artículo 296º, primer párrafo, concordado con la circunstancia agravante descrita en el numeral 6° del artículo 297º del Código Penal; C) La pena impuesta no es proporcional con el injusto y la responsabilidad por el hecho, debiendo reducirse prudencialmente; y, D) No es arbitraria las demás consecuencias jurídicas dictadas en su contra (reparación civil), toda vez que la suma fijada por la Sala Penal Superior guarda proporción con la puesta en peligro del bien jurídico protegido (Salud Pública).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2257-205, APURÍMAC
Lima, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los encausados i) EMILIANO CÁRDENAS BARAZORDA, ii) EDGAR GONZALES CÁRDENAS y DORA RlVAS VARGAS, contra la sentencia de folios mil cuarenta y cinco, de fecha treinta de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que condenó a los encausados como coautores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, tipo agravado (pluralidad de agentes) en agravio del Estado; a diecisiete años de pena privativa de libertad; y fijó en cuarenta mil soles la reparación civil que deberán pagar los sentenciados de manera solidaria a favor del Estado. De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.
CONSIDERANDO:
§. IMPUTACIÓN FISCAL.-
PRIMERO: Según la acusación fiscal —ver folios novecientos seis—, los hechos materia de juzgamiento, imputados a los acusados Edgar Gonzales Cárdenas, Emiliano Cárdenas Barazorda y Dora Rivas Vargas, son los siguientes:
A. El 24 de abril de 2013, siendo las siete horas con treinta minutos, aproximadamente, en la ciudad de Andahuaylas, el testigo Alfredo Pahuara Alarcón, conductor de la unidad vehicular con placa de rodaje A8Q-963 (tipo combi) de la empresa de transportes «Apusuyo», que presta servicios de transporte de pasajeros de la ciudad de Andahuaylas-Abancay; como de costumbre, acomodó a los pasajeros de la unidad vehicular, advirtiendo que faltaba un pasajero; siendo informado por el acusado EDGAR GONZALES CÁRDENAS, quien ya estaba a bordo del vehículo, que a la altura del Distrito de San Jerónimo, subiría el pasajero que faltaba.
B. Es así que, cuando estaban cerca del Grifo «San Jerónimo» de Andahuaylas, esperaban 2 personas, siendo los acusados EMILIANO CÁRDENAS BARAZORDA y DORA RIVAS VARGAS, quienes abordaron la unidad; la primera llevaba cargando con dificultad una «lliclla» multicolor (rojo, rosado, verde, celeste y azul), con la inscripción «Copacabana» y el segundo jalaba una bolsa a cuadros; la misma que acomodó debajo de la última fila de asientos, para luego abordar el vehículo sentándose al costado del asiento del conductor, continuando con el viaje a la ciudad de Abancay.
C. Posteriormente, siendo las once horas con treinta minutos, aproximadamente, del mismo día, cuando el vehículo arribaba a la ciudad de Abancay, personal de la DEPANDRO PNP de Abancay y la Fiscal Adjunta encargada de la Fiscalía Especializada en tráfico ilícito de drogas, en el frontis de la Comisaría PNP de Bellavista de la ciudad de Abancay, intervinieron a diferentes unidades vehiculares de transporte público, privado y de carga pesada, haciendo lo mismo con el vehículo de placa de rodaje A8Q-963 de la empresa de transportes «Apusuyo», que provenía de la ciudad de Andahuaylas con destino a la ciudad de Abancay; procediendo las referidas autoridades con el registro correspondiente, advirtiéndose que, en la parte posterior, debajo de los últimos asientos se hallaba una bolsa (tipo maleta) de tela a cuadros multicolor (negro, verde oscuro, crema y anaranjado) encontrándose en su interior nueve paquetes rectangulares, tipo ladrillo, forrados con cinta de embalaje de color amarillo, conteniendo cada uno pasta básica de cocaína. Continuando con el registro vehicular, debajo de los asientos 09 y 10, también se halló una bolsa (tipo maletín) de tela a cuadros multicolor (azul, negro, verde y blanco), encontrándose en su interior nueve paquetes rectangulares, tipo ladrillo, forrados con cinta de embalaje de color amarillo, conteniendo cada uno pasta básica de cocaína. Asimismo, también se halló sobre los asientos posteriores del vehículo la «lliclla» con la que la procesada Dora Rivas Vargas cargó la bolsa que contenía los mencionados paquetes.
D. Seguidamente se procedió a efectuar indagaciones preliminares con los ocupantes del vehículo intervenido, es así que el procesado Edgar Gonzáles Cárdenas reconoció ser el propietario de los equipajes incautados, asimismo, ante la actitud sospechosa y nerviosismo de los pasajeros Emiliano Cárdenas Barazorda y Dora Rivas Vargas, también fueron intervenidos.
E. Finalmente, sostiene el ente persecutor del delito que, al realizarse las pruebas respectivas, se concluye que la droga incautada corresponde a pasta básica de cocaína, con un peso neto 17 kilogramos con 795 gramos; conforme al Dictamen Pericial de Análisis Químico número 4724/2013, de folios seiscientos sesenta y tres.
[Continúa…]
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