Fundamentos Destacados: DECIMOTERCERO: En el caso de autos, se excluyeron los correos institucionales del acervo probatorio, empero fluye de los actuados que el Informe Legal n.° 016-2015-ALDG-EGAC-DIGEMIT.MINSA, del ocho de abril de dos mil quince, lo realizó la asesora legal de la DIGEMID Elsa Gladys Acosta Conchucos de Pizarro, en atención a que un personal de la oficina de informática de tecnología y comunicación (OTIC), el seis de abril de dos mil quince, se le acercó y le manifestó que había encontrado ciertos documentos en la impresora donde trabajaba, esto es, a partir del relato de un trabajador; así, no se ampararon de forma primigenia en los correos propiamente como se pretende, aun cuando adicionalmente a su dicho acompañó los mismos, tanto más porque los documentos estaban en una impresora a disposición de cualquiera —incluso del titular—.
DECIMOQUINTO: En esa línea, observamos que en el caso de autos, sin perjuicio del criterio adoptado en juzgamiento respecto a los correos electrónicos, no concurren los criterios que habilitarían la aplicación de la doctrina del vínculo atenuado, en tanto el Informe Legal n.° 016-2015-ALDG-EGAC-DIGEMIT.MINSA del ocho de abril de dos mil quince de la asesora legal de la DIGEMID Elsa Gladys Acosta Conchucos de Pizarro que dio origen a los actos de investigación por parte del Ministerio Público no es prueba prohibida y no se valoraron propiamente los correos electrónicos, a lo cual se suma la concurrencia de la facultad de fiscalización del empleador del recurrente y la previsibilidad de la posibilidad de que aquél ejerciera dicha facultad sobre los correos electrónicos.
Sumilla. Derivados de la prueba ilícita. Los correos electrónicos que son brindados por el empleador no solo constituyen herramientas de trabajo, sino que llevan implícita la posibilidad de fiscalización; por lo que su existencia e incorporación a la investigación debe evaluarse en cada caso en particular, si transgrede o no derechos fundamentales, o si nos encontramos frente a un supuesto de exclusión probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1675-2021, Lima
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el sentenciado José Luis Infantes Ayala (folio 284) contra la sentencia de vista del doce de diciembre del dos mil diecinueve (folio 232), por la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (folio 86), en el extremo que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio, le impuso cinco años de pena privativa de libertad, lo inhabilitó por seis meses y le impuso 180 días-multa; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el auto de enjuiciamiento (folio 05 del expediente judicial), la conducta atribuida es la siguiente:
Se imputa a José Luis Infantes Ayala, ex servidor CAS del Área de la Oficina de Tecnología, Informática y otras comunicaciones de la DIGEMID, ser autor del delito de cohecho pasivo propio, porque mantuvo conversaciones vía correo electrónico del 29 abril 2014 al 27 junio 2014, con el ciudadano Helder Marino Dávila Asenjo, ex trabajador de laboratorio GILSAN S. A. C., donde es gerente general Juan Ubaldo Olazabal Challqui, en relación a tratativas fuera del marco de sus funciones en la DIGEMID, existiendo una solicitud y recepción de dinero por parte de José Luis infantes Ayala del 12 mayo 2014, de un monto total de S/ 11,600 soles, a fin de que realizara—en violación de sus obligaciones —cambios en el sistema SI-DIGEMID, para que los expedientes del trámite de reinscripción de los productos DOLATOS registro N-25494, DOLATRIM registro N-25204, AMOXIFAR DUO registro N-25533 y XENOPLUS registro N-24983, pertenecientes a Corporación D’OLAPHARM SAC, (donde también era gerente general Olazábal Challqui) sean modificados en la base de datos de la DIGEMID, denominado SI-DIGEMID (Sistema Integrado — DIGEMID), siendo que para ello se reactivó la cuenta usuaria de evaluadores que ya no laboraban en la DIGEMID, en estricto la cuenta usuaria «DSENOSAIN» perteneciente al ex evaluador DENNIS SENOSAIN TIMANÁ; habiéndose además reutilizado comprobantes de pago de la tasa de dicho trámite administrativo usadas con anterioridad en trámites similares; todo esto con la finalidad de que en el sistema SI-DIGEMID dichos registros sanitarios aparecieran como que se encontraba pendiente de trámite, generando con ello que dichos productos sigan siendo comercializados a nivel nacional, y logrando con ello un beneficio económico a la empresa Corporación D’OLAPHARM SAC, encargada de comercializar dicho producto farmacéutico. [sic]
Segundo. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (folio 86), resolvió condenar a José Luis Infantes Ayala como autor del delito de cohecho pasivo propio y del delito de fraude informático, en agravio del Estado, le impuso cinco años de pena privativa de libertad por el primer delito, así como tres años de pena privativa de libertad por el segundo delito, que por concurso real sumaron ocho años de pena efectiva; impuso inhabilitación por el plazo de seis meses, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal; impuso 240 días-multa, y fijó la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, que deberá pagar de forma solidaria con su cosentenciado Juan Ubaldo Olazabal Challqui.
Tercero. Una vez apelada la sentencia, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil diecinueve (folio 232), confirmó la sentencia en el extremo que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y, al haberse determinado su absolución por el delito de fraude informático, le impuso cinco años de pena privativa de libertad, lo inhabilitó por seis meses y le impuso 180 días-multa; además, revocó la citada sentencia en el extremo que fijó el pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) y reformándola fijó en S/ 8000 (ocho mil soles) la reparación civil a favor del actor civil en forma solidaria; esencialmente, por los siguientes argumentos:
DÉCIMO NOVENO. Bajo estos lineamientos jurídicos resulta incuestionable que en la actualidad la regla de exclusión probatoria presenta ciertas excepciones y, de otro lado, que una fuente que niega los derechos fundamentales no necesariamente irradia dicho efecto negativo sobre la prueba derivada, en todo caso, el efecto reflejo de nulidad si bien es la regla no es menos cierto que podrían advertirse ciertas situaciones excepcionales donde no podría ser aplicada de forma absoluta y rígida. Tal como se colige de las citas invocadas ad supra, en puridad, el análisis que corresponde efectuarse para definir la exclusión de la prueba derivada estriba en la relación causalidad. La inexistencia del vínculo causal es el sustento de la doctrina de la fuente independiente. El juicio probabilístico que pueda ser obtenido por mecanismos legales e inminentes se conoce como descubrimiento inevitable. El debilitamiento del vínculo causal entre la fuente contaminada y la prueba derivada es la doctrina de la antijuridicidad atenuada, y como bien apunta la citada jurisprudencia, la exclusión de la prueba indirecta necesita el análisis no solo de la vinculación fáctica, sino que además del nivel de trasmisión de antijuridicidad, esto es, las causas y efectos que adolece la prueba originaria deben encontrarse en la prueba derivada. No es suficiente la sucesión fáctica, sino que la exclusión debe basarse en que la prueba indirecta, jurídicamente, debe encontrarse contaminada por los efectos negativos de la vulneración a los derechos fundamentales de la que adolece la prueba—fuente.
VIGÉSIMO. En el caso de autos, el A quo ha utilizado la prueba derivada para sustentar la condena de los recurrentes. Por su parte, la defensa recurrente ha cuestionado esa decisión, en tanto que, el Ministerio Público justifica su valoración y para ello invoca de manera inexacta la aplicación de la teoría de la fuente independiente, y subrayamos esto último, porque dicha doctrina exige la concurrencia de dos fuentes excluyentes de origen, la cual no se ha suscitado en este caso, donde únicamente la fuente son los cuestionados correos electrónicos. Al respecto, consideramos que la decisión del juez de primera instancia de no suprimir la eficacia probatoria a la prueba indirecta es correcta en aplicación de la teoría denominada «antijuridicidad atenuada» porque si de un lado tenemos que la vinculación fáctica entre los correos electrónicos y la prueba derivada es incuestionable, mas no es así en relación al nexo de antijuridicidad.
Efectivamente, no es posible afirmar que la prueba derivada se encuentra contaminada con la antijuridicidad de los correos electrónicos, debido a que los medios probatorios personales y documentales obtenidos en la sede de la DIGEMID, además en la sede de la Empresa D’OLAPHARM SAC y el resto de material probatorio derivado que se ha producido; en virtud al cuidado legal en su obtención, no se encuentran contaminados de la antijuridicidad que produce la violación del derecho al secreto de las comunicaciones que afectó a los correos electrónicos. Ninguna de las evidencias «indirectas» de autos podrían cuestionarse como afectaciones directas al secreto de las comunicaciones u otro derecho fundamental, por el contrario, diligencias realizadas en las instalaciones de la DIGEMID, entre ellas, por ejemplo, la incautación del equipo de cómputo del sentenciado José Luis Infantes Ayala ha sido realizada en su presencia y éste firmó el acta en señal de conformidad, por ello, al margen de la vinculación fáctica que la hay y resulta innegable, la vinculación jurídica es casi inexistente.
Otra situación acontece cuando con el dato de la fuente excluida se vulnera derechos fundamentales para obtener prueba derivada, aun cuando fuese mínima la negación de las garantías constitucionales, indudablemente en ese caso estaría justificada la exclusión de la fuente y la prueba «indirecta», pues los eslabones probatorios producidos han dejado sin contenido esencial a los derechos fundamentales de ninguna manera podrían ampararse.
En nuestro caso, la casi inexistente antijuridicidad en la prueba derivada justifica su eficacia probatoria. [sic].
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante resolución del veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 135 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), concedió el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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