El pleno del Congreso aprobó el dictamen recaído en los proyectos de ley 5803/2020-CR y 6609/2020-PE, que permite que las audiencias de conciliación puedan ser virtuales.
La autógrafa modifica diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de permitir la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares, garantizando la identificación, capacidad y la comunicación de las partes.
A continuación compartimos el texto aprobado.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN, PERMITIENDO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS U OTROS SIMILARES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES PARA OPTIMIZAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de permitir la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares, garantizando la identificación, capacidad y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación; y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.
Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación
Modifican se los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:
Artículo 5. Definición
La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
La conciliación puede ser presencial o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 10. Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual debe encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.
La audiencia de conciliación también puede realizarse a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la identificación y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación. En este caso, el conciliador debe encontrarse en el local autorizado para el ejercicio de la función conciliadora.» “Artículo 12. Procedimiento y plazos para la convocatoria
El Centro de Conciliación Extrajudicial designa al conciliador hasta un día hábil después de recibida la solicitud, teniendo el conciliador tres días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. El conciliador debe confirmar la identidad de las partes a notificar y los domicilios a notificar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El conciliador realiza gestiones para indagar si las partes desean ser notificadas electrónicamente, para así definir el medio de comunicación correspondiente. En caso contrario la notificación se realiza en el domicilio.
El plazo para la realización de la audiencia no puede exceder los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.
De no concurrir una de las partes a la audiencia de conciliación, en cualquiera de sus modalidades, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.
En caso la audiencia sea presencial, se debe tomar en cuenta el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial para la determinación de los efectos de notificación.
Si la parte invitada a la audiencia de conciliación a realizarse por medios electrónicos u otros de naturaleza similar no cuenta con los medios tecnológicos para participar, debe asistir presencialmente a la audiencia a realizarse en el Centro de Conciliación Extrajudicial.
De haberse realizado la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar y las partes o algunas de ellas no cuenten con firma digital, se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación.
Artículo 13. Competencia territorial de los Centros de Conciliación Extrajudicial
Los Centros de Conciliación se rigen por las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 14, 15,16,17, 18, 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil.
Artículo 14. Concurrencia
La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
En el caso que una de las partes esté conformada por dos o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.
En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.
Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.
En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 16. Acta de Conciliación
El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.
El acta de conciliación deberá contener lo siguiente:
a. Denominación, número de resolución de autorización, dirección, correo electrónico, teléfono fijo y celular o cualquier otro medio de comunicación electrónica del centro de conciliación.
b. Número correlativo del acta y del expediente. Asimismo, indica si la Audiencia se realiza de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares.
c. Lugar, fecha y hora en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad, domicilio y correo electrónico de las partes o de sus representantes y de ser el caso del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma manuscrita o digital del conciliador, de las partes intervi ni entes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella dactilar del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma manuscrita y huella dactilar, de ser audiencia presencial, y firma digital, de ser la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
El conciliador que realice la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, debe redactar el acta de conciliación correspondiente y remitirla inmediatamente por el medio electrónico u otro de naturaleza similar utilizado, a cada una de las partes para la firma digital.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella dactilar por encontrarse en situación de discapacidad, interviene un testigo a ruego quien debe firmar e imprimir su huella dactilar. En el caso de los analfabetos, también interviene un testigo a ruego, quien debe leer y firmar el acta de conciliación. La impresión de la huella dactilar del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos debe dejarse constancia de esta situación en el Acta.
Si una de las partes habla en lengua indígena u originaria o idioma extranjero, interviene un intérprete o traductor de su confianza, no siendo necesario que sea traductor oficial juramentado o inscrito en algún registro.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15. La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no es considerada título ejecutivo, ni posibilita la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.
El Acta no debe contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta no contiene las posiciones ni las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que será merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.
Artículo 18. Mérito y ejecución del acta de conciliación
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutan a través del Proceso Único de Ejecución.
Artículo 19-A. Operadores del Sistema Conciliatorio
Son operadores del sistema conciliatorio los.
a. Conciliadores Extrajudiciales.
b. Capacitadores
c. Centros de Conciliación Extrajudicial.
d. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del Sistema Conciliatorio.
Los operadores del Sistema Conciliatorio deben señalar obligatoriamente un correo electrónico en el que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le notifique todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora. En el caso de los operadores del Sistema Conciliatorio señalados en los incisos c) y
d) del presente artículo, dichos correos electrónicos deben ser institucionales.
Los operadores del Sistema Conciliatorio deben comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el uso de medios electrónicos u otros de naturaleza similar seguros para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24. Centros de Conciliación Extrajudicial
Los Centros de Conciliación Extrajudicial son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación Extrajudicial las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos autoriza el funcionamiento de Centros de Conciliación Extrajudicial privados únicamente en locales que reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio conforme a los términos que se señalan en el Reglamento.
Los servicios del Centro de Conciliación Extrajudicial son pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.
La persona jurídica a la que se otorga autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación Extrajudicial, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
El Centro de Conciliación Extrajudicial que tramite los procedimientos conciliatorios a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, debe contar con las herramientas que hagan posible la comunicación entre el conciliador y cada una de las partes, además de plataformas o herramientas que posibiliten la firma digital, soporte que permita el alojamiento y conservación de la documentación generada digitalmente, herramientas de seguridad digital, entre otros medios tecnológicos, que son precisados en el Reglamento.
Artículo 26. Facultades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autoriza y supervisa el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
El ejercicio de estas facultades puede ser a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar y son especificados en el reglamento.
Artículo 28. Registro y Archivo de Expedientes y Actas
Los Centros de Conciliación Extrajudicial deben llevar y custodiar bajo responsabilidad, lo siguiente:
a. Expedientes, los cuales deben estar impresos y archivados en orden cronológico, incluyendo los procedimientos efectuados por medios electrónicos u otros de naturaleza similar.
b. La documentación generada con firma digital debe estar contenida en un soporte que permita su archivamiento y conservación.
c. Libro de Registro de Actas.
d. Archivo de Actas.
Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte ¡nterviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Poder Judicial o Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes, información y documentación del procedimiento conciliatorio deben ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en el local autorizado para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 30-C. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Los cursos de formación y capacitación de conciliadores a nivel básico o especializado se realizan en forma presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar. Para su dictado es necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecen en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 30-E. Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictan el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas.
Asimismo, deben cumplir con dictar el curso en el local autorizado o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar autorizados, y con la presentación de la lista de participantes y de notas obtenidas.
Todo lo indicado precedentemente debe contar con la autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación
Incorpóranse los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación, con los textos siguientes:
Artículo 13-A. Petición
Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual.
Artículo 16-B. Copia Certificada del Acta de Conciliación
El Centro de Conciliación Extrajudicial al concluir el procedimiento conciliatorio queda obligado a entregar una Copia Certificada del Acta de Conciliación a las partes concillantes.
En caso la copia certificada del Acta de Conciliación requiera ser apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la certifica previa constatación.
En el caso de las Actas de Conciliación firmadas digitalmente se debe incorporar un mecanismo de verificación seguro que permita comprobar su autenticidad, conforme al Reglamento de la presente Ley.
Articulo 4. Financiamiento
La ¡mplementación de las acciones a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecidas en la presente norma se financian con cargo al presupuesto institucional del citado ministerio, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación, a lo establecido en la presente norma y emite las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de sesenta (60) días calendario.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a los quince (15) días calendarios siguientes a la publicación de la norma reglamentaria a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final que antecede.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Centros de Conciliación Extrajudicial que aún no reinician actividades
Los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la entrada en vigencia de la presente ley no reiniciaron sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deben comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos, dentro del plazo de treinta días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fin de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial. La suspensión de los plazos de prescripción en los procesos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extiende hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial pone a disposición de las partes el expediente conciliatorio.
De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial.
SEGUNDA. Actualización de información
Los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono.
El incumplimiento de esta disposición se sanciona conforme a lo previsto en el Reglamento.
Dese cuenta.
Sala de la Comisión.
Lima, 3 de febrero de 2021
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[Nota previa 6.11.2020] El presidente de la República, Martín Vizcarra, secundado por el presidente del Consejo de Ministros, Walter Martos, presentó el Proyecto de Ley 6609/2020-PE, que modifica diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación.
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto incorporar el uso de las tecnologías digitales en los procedimientos conciliatorios y en la formación y capacitación de los/las conciliadores/as extrajudiciales.
Artículo 2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad fortalecer la institución de la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos, garantizando el acceso a la justicia de las personas y promoviendo la formación y capacitación de los/las conciliadores/as, a través del uso de las tecnologías digitales.
Artículo 3. Modificación de los artículos 5, 10, 12, 13, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30–E, de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación
Modifícanse los artículos 5, 10, 12, 13, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley N»°26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:
«Artículo 5.– Definición
La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes recurren ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Continúa…