Protección de datos personales en salud y facultades de investigación parlamentaria: ¿Puede un congresista acceder a la historia clínica de personas fallecidas o heridas en contextos de protesta social u otros?

Autor: Luis Enrique Scala V.

Sumilla. 1. Introducción, 2. Protección de Datos Personales Relaciones a la Salud (Datos Sensibles), 3. Función de investigación congresal  y pedido de información 4. ¿Puede un congresista acceder a la historia clínica de personas fallecidas o heridas? 4.1. Acceso de Congresistas a datos personales en salud de personas fallecidas, 4.2. Acceso de Congresistas a datos personales en salud de personas heridas, que se encuentran en situación de inconsciencia, 5. Principio de Colaboración entre Entidades, 6. Supuestos generales de acceso a datos personales en salud sin consentimiento del titular. 7. Conclusiones.


1. Introducción

En los últimos años, los escenarios de protesta social en el Perú han dado lugar a reiterados requerimientos de información por parte de congresistas, quienes, en ejercicio de su función de fiscalización, han solicitado a los establecimientos de salud el acceso a datos personales en salud, en particular historias clínicas de personas heridas o fallecidas tras intervenciones policiales. Estas solicitudes involucran información protegida por su carácter confidencial, generando una tensión jurídica relevante entre el control político y la protección de la intimidad.

La controversia se profundiza si se considera que el ordenamiento jurídico sí habilita a determinados órganos del Congreso a acceder a información confidencial. Surge así la pregunta central: ¿Cuáles son los límites constitucionales y legales del acceso congresal a datos personales en salud de terceras personas? El presente trabajo aborda esta cuestión a partir del análisis del marco normativo vigente y de los criterios que delimitan legítimamente el ejercicio de la función fiscalizadora.

 2. Protección de Datos Personales Relacionados a La Salud (Datos Sensibles)

La protección de los datos personales en salud está amparada por la Constitución Política del Perú, dicha protección se encuentra regulada en la Protección de Datos Personales (Inciso 2.6 del Artículo 6 de la Constitución Política), en el Derecho Fundamental a la Intimidad (Inciso 2.7 del Artículo 6de la Constitución Política) y a la Inviolabilidad o secreto de los documentos privados, por tanto,  los datos personales no pueden ser difundidos, ni tratados de manera que se vulnere la debida reserva y confidencialidad.

Cabe precisar que, en razón a lo expuesto, toda información relativa al acto médico tiene el carácter de reservada bajo responsabilidad, así el artículo 25 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, prescribe lo siguiente:

Artículo 25.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.

El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional.

De igual forma, cabe considerar  que, la  Información Relacionada a la Salud, es considerada como Dato Sensible, cuyo tratamiento (entrega) requiere necesariamente del consentimiento escrito del titular de dicho dato, salvo que medie disposición legal en contrario o motivos importantes de interés público, en ese sentido los Artículos 2, 5 y 13 inciso 6. de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, sostienen:

Artículo 2° Definiciones

Datos sensibles. – Datos personales constituidos por los datos biométricos que por si mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

Artículo 5. Principio de consentimiento. – Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular.

Artículo 13.6. En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.

En esa misma línea, el inciso 17.5 del artículo 17 del T.U.O. de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, señala que la información referida a los datos personales en salud (intimidad personal) es considerada como Información Confidencial, por lo que, su acceso a terceras personas se encuentra proscrito.

Asimismo, el numeral 5.4.6 del apartado V. De la Directiva Administrativa 294-MINSA/2020/OGTI, Directiva Administrativa que Establece el Tratamiento de los Datos Personales Relacionados con la Salud o Datos Personales en Salud, aprobado por R.M. 688-2020/MINSA señala que solo se accede a los  Datos Personales en Salud prescindiendo del consentimiento del titular cuando correspondan por razones de interés público previstas por la ley.

Hasta aquí podemos señalar que los datos personales relacionados a la salud son considerados información sensible, teniendo la condición de confidencial, contando con una protección superlativa, ya que son ámbitos que atañen a la esfera más íntima de la persona, por lo que, en principio, al no mediar consentimiento escrito de los titulares de los datos personales, no correspondería la entrega los datos personales en salud (como la historia clínica) a terceras personas.

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3. Función de investigación congresal y pedido de información

Ahora bien, respecto a la facultad de los Congresistas de solicitar información a las distintas administraciones públicas, el artículo 96° de la Constitución Política prescribe que el Congresista puede pedir a cualquier organismo público los informes que estime necesario, a saber:

Artículo 96

Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, (…) y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios. El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Para mayor abundamiento de lo regulado en la Constitución Política sobre la facultad de los Congresistas de solicitar información a cualquier organismo del sector público, el Artículo 87° del Reglamento del Congreso de la República precisa que:

Artículo 87.

Cualquier Congresista puede pedir a los Ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, (…) y a todos los demás organismos del sector público, los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función. Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y las normas procesales vigentes.

Así, los Congresistas pueden solicitar información a cualquier órgano de la administración pública, a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos o para hacer sugerencias sobre la atención de los servicios públicos, a saber, el artículo 69° del Reglamento del Congreso de la República, prescribe:

 Artículo 69. Los pedidos son proposiciones mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir la información que consideren necesaria a los Ministros y otras autoridades y órganos de la administración, a efecto de lograr el esclarecimiento de hechos o tener elementos de juicio para tomar decisiones adecuadas en el ejercicio de sus funciones.  Asimismo, los pedidos escritos se pueden efectuar para hacer sugerencias sobre la atención de los servicios públicos.

Se advierte de lo expuesto que, el congresista tiene derecho a pedir información a las dependencias públicas señaladas en la Constitución y en la ley.  Sobre ello, el profesor César Delgado Guembes sostiene que: “Su fin primordial es obtener información. Información que puede servir al congresista para preparar legislación tanto como para fiscalizar a la administración pública[1].

4. ¿Puede un congresista acceder a la historia clínica de personas fallecidas o heridas?

Si bien cualquier Congresista puede pedir a cualquier organismo del sector público la información que estime necesaria con fines de fiscalización, ESTA FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN NO ES ABSOLUTA, ya que un límite a la misma lo constituye el derecho a la intimidad, regulado en el Inciso 2.7 del artículo 2° de la Constitución Política, siendo que la información relativa a la salud se encuentra dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad personal; sobre ello, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 1480-2003-HD/TC ha sostenido que: “ (..) la información relativa a la salud de una persona, se encuentra comprendida dentro del derecho a la intimidad personal, de igual manera, el inciso 17.5 del artículo 17 del T.U.O. de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, indica que los datos personales en salud se consideran comprendidos dentro de la intimidad personal.

Por lo tanto,  parecería que nos encontramos frente a una superposición entre dos normas constitucionales, por un lado, la prerrogativa constitucional de los congresistas para solicitar información a las entidades públicas, mientras que del otro lado, el derecho constitucional a la protección de la intimidad y de los datos personales; no obstante, tanto el constituyente como  el legislador, ya establecieron expresamente límites al ejercicio de dicha prerrogativa congresal cuando se soliciten información restringida.

La prerrogativa congresal de solicitar información secreta, reservada y confidencial, los encontramos en el artículo 18 del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, aprobada por Decreto Supremo 021-2019-JUS, que señala lo siguiente:

Artículo 18. Regulación de las excepciones

 Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

 La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú (…) Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Como se aprecia del artículo citado, la información referida en el artículo 15 ( que comprende a la información considerada secreta), en el artículo 16 (que comprende a la información considerada reservada) y en el artículo 17 (que contiene a la información considerada confidencial, donde entre otros, se comprende a la información relativa a datos personales en salud) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, es información que se encuentra prohibida de ser entregada a terceras personas.  Si bien la información confidencial regulada en el artículo 17 del texto normativo citado, dentro de la cual se encuentran los datos personales en salud, no puede ser proporcionada a terceros, existen supuestos excepcionales en los que su acceso sí es permitido a terceros, como es el caso de los congresistas. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, dicho acceso a la información secreta, reservada y confidencial solo procede cuando la solicitud es formulada por una Comisión Investigadora del Congreso.

Por lo tanto, si bien los congresistas pueden acceder a información confidencial, donde se incluyen, entre otros, los datos personales, dicha facultad tiene un carácter estrictamente excepcional y solo puede ejercerse a través de una Comisión Investigadora, conforme al artículo 18 del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS. Este mecanismo excepcional responde a la necesidad de garantizar que el acceso a información confidencial se realice únicamente bajo un marco constitucional y legal que asegure su uso debido y limitado a fines de investigación parlamentaria.

Ahora, si bien las Comisiones Investigadoras del Congreso están facultadas para acceder de manera general a información confidencial dentro de la cual podrían incluirse los datos personales en salud, corresponde plantear la siguiente interrogante: ¿Están realmente habilitadas para acceder a los datos personales vinculados a la salud considerando que son un tipo de información confidencial?

En principio, la respuesta podría parecer afirmativa, dado que los datos personales en salud constituyen una categoría dentro de la información confidencial[2] a cuyo acceso tienen acceso las Comisiones Investigadoras del Congreso. Sin embargo, el artículo 97 de la Constitución Política[3] establece un límite expreso, indicando que, aun cuando las comisiones de investigación pueden acceder a información secreta, reservada o confidencial, no pueden obtener información que afecte la intimidad personal. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 12 de la Sentencia del Expediente  01839-2012-PHD/TC, que los datos personales vinculados a la salud forman parte del contenido protegido del derecho a la intimidad.

En consecuencia, y en estricta observancia del marco constitucional, si bien el Congreso mediante una Comisión Investigadora puede acceder a la información calificada como confidencial, no puede acceder a la información confidencial que tenga incidencia en la intimidad personal, como lo son los datos personales en salud, pues ello implicaría vulnerar la vida íntima de la persona.

En conclusión, si bien la regla general establece que la información confidencial es inaccesible para terceros, existe una excepción cuando esta es requerida por una Comisión Investigadora del Congreso; no obstante, dicha excepción encuentra un límite cuando la información confidencial incide en la intimidad personal, como ocurre con los datos personales en salud, los cuales permanecen protegidos incluso frente a las comisiones investigadoras, que no pueden acceder a ellos bajo ninguna circunstancia, aunque sí pueden acceder al resto de información confidencial que no afecte la esfera íntima de las personas.[4]

Cabe precisar que ni un congresista ni una Comisión Investigadora del Congreso, per se, por su sola investidura, pueden acceder a datos personales en salud. No obstante, dicho acceso resulta jurídicamente posible si se verifica el cumplimiento alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, o en el artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud. A modo ilustrativo, podemos señalar que, si un ciudadano solicita la intervención de un congresista a fin de que este actúe como intermediario frente a un servicio de salud debido a una presunta atención deficiente, dicho supuesto sí habilita el acceso a los datos personales en salud por parte del Congresista. Ello no obedece a la condición parlamentaria en sí misma, sino al cumplimiento del supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, en la medida en que la finalidad perseguida es la protección de los intereses legítimos del titular de los datos. Esta interpretación ha sido, además, refrendada por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en la Opinión Consultiva 24-2019-JUS/DGTAIPD.

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4.1. Acceso de Congresistas a datos personales en salud de personas fallecidas – Los derechos post mortem (después de la muerte)

Sobre la solicitud de datos personales en salud de un fallecido, cabe considerar que, el Artículo 3 del Código Civil, sostiene que: “Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos”, luego el artículo 61 prescribe: “La muerte pone fin a la persona”. Estando a la normativa citada, observamos que es la persona quien tiene pleno goce y ejercicio de sus derechos, y la muerte pone fin a la existencia misma de la persona, ahora bien, corresponde determinar si el difunto continúa teniendo el goce y ejercicio pleno de ciertos derechos, entre ellos, el derecho a la protección de sus datos personales.

Respecto a los derechos post mortem, cabe tomar atención a lo expuesto por el profesor Ronald Cárdenas Krenz, que citando a Morelli sostiene:

Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquel constituye una prolongación de esta última que debe ser tutelada por el Derecho; y por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien esta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella, a los parientes supervivientes (…)[5]”. Luego, el mismo autor sostiene que: “Ocurre entonces que, como dice Lacalle, aunque el fallecimiento extingue la personalidad y, por tanto, los derechos de la persona, se sigue protegiendo durante un tiempo lo que la doctrina llama la personalidad pretérita, o la honra de los difuntos.[6]

Conforme lo expuesto, si bien la muerte pone fin a la persona, existen derechos que se extienden más allá de la propia existencia de la persona humana en protección a su memoria, como el derecho a la protección de la intimidad personal. Así, teniendo claro la tutela que ejerce el derecho a la memoria del difunto, cabe precisar si esto es o no aplicable a la protección de datos personales de un fallecido, cuando estos son solicitados por terceras personas.

Respecto del acceso de terceras personas a datos personales de un difunto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 13 de la Sentencia expedida en el Expediente 002369-2013-PHD/TC, sostiene que:

En tal sentido, puede considerarse legítimo en términos constitucionales limitar el acceso de dichos datos a la familia, pues sus integrantes reciben el encargo de resguardar la intimidad del familiar fallecido. Sin embargo, en el presente caso, no cabría la posibilidad de restringir al recurrente al acceso a la información solicitada, toda vez que es lícito conocer las causas que ocasionaron al fallecimiento de su abuela, más aún si el padre del recurrente (hijo de la causante) se encuentra fallecido.

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución en el fundamento 11 de la citada Sentencia sostiene lo siguiente:

11. (…) nos hallamos frente a un escenario que importa, por un lado, no solo el interés legítimo de los herederos de conocer las causas del fallecimiento de su causante, sino, también, de otro, el interés legítimo del nieto de conocer dichas circunstancias (derecho a la verdad), así como la responsabilidad de la entidad de solo permitir el acceso a la información que resguarda a los familiares que estuvieran legitimados para acceder a ella, en atención a la protección del derecho a la intimidad familiar.

De igual manera, el literal f) del numeral 8. del inciso 5.3.1 del apartado 5.3  de la Norma Técnica en Salud N°139 MINSA/2018/DGAIN “Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica”, aprobada por Resolución Ministerial 214-2018/MINSA, señala lo siguiente: “Cuando se trate de un paciente fallecido, la autorización para acceder a la Historia Clínica será de los familiares directos (cónyuge, hijos, padres, hermanos) y, en ausencia de éstos, los que la autoridad competente disponga.”

En esa misa línea, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-837/08 ha señalado que:

5. (…) en estos casos la historia clínica no es solo un documento privado objeto de reserva, sino la única prueba sobre los tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia, decidió proteger el derecho de la actora de acceder a la historia clínica de su fallecida madre y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario.

Estando a lo expuesto, Y en atención a la protección de la memoria e intimidad de la persona fallecida, únicamente los familiares directos se encuentran facultados para acceder a los datos sensibles del difunto, incluidos aquellos relativos a su salud. En principio, dicho acceso se encuentra vetado para terceros, incluido un congresista, conforme se explicó párrafos más atrás.

Sin embargo, si la familia considera que el fallecimiento se produjo en circunstancias que ameritan investigación, puede solicitar la intervención de un congresista. Bajo ese marco, si los familiares del difunto, en su calidad de legitimados para ejercer los derechos vinculados a la información sensible del fallecido, solicitan la intervención de un congresista, debe aplicarse el mismo razonamiento desarrollado por la Opinión Consultiva 24-2019-JUS/DGTAIPD para el caso de los titulares en vida. Es decir, la habilitación para que el congresista acceda a datos personales en salud no proviene de su investidura parlamentaria, sino de la verificación del supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el cual es,  la protección de los intereses legítimos del titular de los datos, que en este caso se proyecta a través de sus familiares.

4.2. Acceso de Congresistas a datos personales en salud de personas heridas, que se encuentran en situación de inconsciencia

Ahora bien, ¿Que sucede cuando una persona herida en contextos de protesta social se encuentra en situación de inconsciencia? En estos casos, conforme a los artículos 5 y 25 del Reglamento de la Ley 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo 027-2015-SA, los derechos del paciente que se haya impedido de manifestar su voluntad deben ser ejercidos por su representante. En ausencia de una designación formal, dicha condición recae en sus familiares. Asimismo, dicha normativa prescribe que, entre los derechos que pueden ejercer los representantes del paciente se encuentra el acceso a la historia clínica.

En esos mismos términos, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-837/08 señala que:

5. (…) se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica.

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en la Opinión Consultiva 24-2019-JUS/DGTAIPD, ha señalado que las entidades pueden entregar datos personales en salud a congresistas cuando la solicitud del parlamentario deriva de la intervención expresamente requerida por el propio titular de los datos, dado que en tal supuesto se cumple lo previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Sobre la base de dicha interpretación, resulta jurídicamente razonable extender este criterio a los casos en los que el titular de los datos se encuentra impedido de manifestar su voluntad, como sucede cuando el paciente está inconsciente o imposibilitado de ejercer sus derechos. En consecuencia, si el representante del paciente solicita la intervención de un congresista, la habilitación para acceder a los datos personales en salud se configura del mismo modo que si lo hubiera solicitado el titular. Ello se justifica porque el representante actúa en ejercicio de los derechos del paciente, y la finalidad perseguida continúa siendo la protección de los intereses legítimos del titular de los datos, cumpliéndose así el supuesto habilitante del numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

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5. Principio de Colaboración entre Entidades

La solicitud de información entre organismos públicos se rige por el principio de colaboración entre entidades públicas, regulado en el literal 87.2.5 del artículo 87 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. 004-2019-JUS, que señala: “87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: (…) 87.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones”.

Sobre lo propio cabe señalar que, de conformidad a lo señalado por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en la Opinión Consultiva 042-2022-DGTAIPD, el régimen de las excepciones al acceso regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública también resulta oponible a los pedidos de información que se realizan en el marco del deber de colaboración entre entidades. 

6. Supuestos generales de acceso a datos personales en salud sin consentimiento del titular

En adición a lo expuesto, cabe señalar que, en todo caso, y sin que resulte relevante la condición o cargo público del solicitante, el acceso a datos personales sin que medie el consentimiento del titular de dichos datos, solo será jurídicamente posible cuando, de manera excepcional, se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, o en el artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud.

 7. Conclusiones

Los datos personales en salud constituyen información confidencial y sensible, protegida de manera reforzada por involucrar la esfera más íntima de la persona humana. En consecuencia, su entrega a terceros, se encuentra, como regla general, prohibida salvo consentimiento del titular o concurrencia de un supuesto legal habilitante.

Si bien los miembros del Congreso, por su sola condición de tal, cuentan con facultades constitucionales para solicitar información a las entidades públicas en el marco de su función de fiscalización e incluso para acceder a información confidencial, dicha facultad no es absoluta. El texto constitucional establece un límite expreso, señalando que las Comisiones Investigadoras del Congreso no pueden tener acceso a la información confidencial que afecte la intimidad personal, dentro de la cual se incluyen inequívocamente los datos personales en salud.

Si bien la regla general establece que la información confidencial es inaccesible para terceros, existe una excepción cuando esta es requerida por una Comisión Investigadora del Congreso; no obstante, dicha excepción encuentra un límite cuando la información confidencial incide en la intimidad personal, como ocurre con los datos personales en salud, los cuales permanecen protegidos incluso frente a las comisiones investigadoras, que no pueden acceder a ellos, aunque sí pueden acceder al resto de información confidencial que no afecte la esfera íntima de las personas.

Por ello, las Comisiones Investigadoras no pueden acceder a datos personales en salud. Solo será posible la entrega de dichos datos cuando el titular o, en su defecto, su representante o familiares legitimados, soliciten la intervención del congresista, configurándose así el supuesto habilitante previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

En síntesis, el marco jurídico vigente afirma que el acceso parlamentario a datos personales salud, no deriva del poder de fiscalización, sino únicamente de la voluntad del titular o de quienes legalmente lo representan, preservándose así la máxima protección constitucional del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. De esta forma, al permitir el acceso en estos supuestos excepcionales, se garantiza que el control político pueda ejercerse eficazmente frente a hechos que requieren esclarecimiento público, como la represión policial en contextos de protesta social, entre otros, sin afectar el derecho a la intimidad.

Finalmente, y sin que resulte relevante la condición o cargo público, el acceso a datos personales sin que medie el consentimiento del titular de dichos datos, solo será jurídicamente posible cuando, de manera excepcional, se cumpla alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, o en el artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud


Sobre el autor: Luis Enrique Scala es abogado por la UNMSM. Con Estudios de Especialización en Derechos Humanos en la Universidad Complutense de Madrid. Con estudios de pregrado en Administración Pública en la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente es abogado especialista en el sector salud.

[1] Delgado Guembes, César. Manual del Parlamento. Introducción al Estudio del Congreso Peruano. Lima: Oficialía Mayor, 2012, pp.442.

[2] Según el artículo 17 del T.U.O. de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los     datos personales en salud están dentro de la categoría de la información confidencial.

[3] Artículo 97. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal (…).

[4] La Comisión de Investigación del Congreso sí podría acceder a información confidencial como la referida a los consejos o recomendaciones producidas como parte de una decisión de gobierno, o a la información derivada de un procedimiento administrativo sancionador en curso, entre otros, de conformidad al artículo 17 del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, aprobado por Decreto Supremo  021-2019-JUS

[5] Cárdenas Krenz, Ronald. “Tienen derechos los muertos?” En Giuristi: Revista de Derecho Corporativo. Núm.1, vol.1 (2020), pp.190.

[6] Ibid., p. 188.

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