Fundamento destacado. CUARTO. Que la encausada recurrente estima que lo relevante para el dies a quo es la fecha de la resolución de prórroga, la cual, en el presente caso, se dictó ya vencido el plazo ordinario–complejo de la investigación preparatoria. No es así. El señorío de la investigación la tiene el Ministerio Público y la prórroga de la misma está en función a que lo solicite oportunamente –antes del vencimiento del plazo respectivo–. Las dilaciones del órgano judicial o, en su caso, el tiempo que tarden las actuaciones que debe realizar para que se pronuncie, por ser incontrolables por el Ministerio Público, no pueden imputársele. Al plantearse el requerimiento de prórroga se cumple con la exigencia normativa y, por tanto, la fecha de la decisión judicial no puede ser el acto procesal relevante para entender que la prórroga es temporánea o extemporánea.
∞ No caducó el plazo para la prórroga de la investigación preparatoria. El recurso de apelación no es de recibo. Así se declara.
Sumilla: 1. No es un punto controvertido impugnativamente el hecho de que el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria se planteó en tiempo hábil, antes del vencimiento del plazo regular de culminación de la misma. Se entiende que una vez vencido el plazo de la investigación preparatoria ya no es posible prórroga alguna, desde que rige plenamente el principio de preclusión –transcurrido un plazo se pierde la oportunidad de realizarse–.
2. El señorío de la investigación la tiene el Ministerio Público y la prórroga de la misma está en función a que lo solicite oportunamente –antes del vencimiento del plazo respectivo–. Las dilaciones del órgano judicial o, en su caso, el tiempo que tarden las actuaciones que debe realizar para que se pronuncie, por ser incontrolables por el Ministerio Público, no pueden imputársele. Al plantearse el requerimiento de prórroga se cumple con la exigencia normativa y, por tanto, la fecha de la decisión judicial no puede ser el acto procesal relevante para entender que la prórroga es temporánea o extemporánea.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 264-2023, CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Prorroga del plazo de investigación. Dies a quo
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la encausada BONY EVE GAMARRA FLORES contra el auto de primera instancia de fojas ciento ocho, de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, que prorrogó por seis meses el plazo de la investigación preparatoria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. Que el juez superior de la investigación preparatoria del Cusco dictó el auto de primera instancia de fojas ciento ocho, de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundado, parcialmente, el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria por el plazo de seis meses. Consideró que:
A. Según informe de la especialista legal el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria se presentó el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés y la audiencia se programó por decreto de quince de septiembre de dos mil veintitrés para realizarla el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Por tanto, el requerimiento ingresó oportunamente. Pero, atento a la inobservancia de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde remitir copias a la autoridad de control respecto de la especialista judicial.
B. Todas las partes procesales, con excepción del abogado de Bonny Eve Gamarra Flores, no se opusieron a la prórroga de la investigación compleja; solo alegaron que el plazo pedido debía ser menor. En efecto, si la Fiscalía tuvo ocho meses para llevar adelante la investigación preparatoria es un exceso conceder un plazo similar. Es de precisar que, el plazo de duración de las diligencias preliminares, no entran al cómputo en atención a que la Ley faculta a las partes controlar no solamente el plazo de investigación preparatoria sino también el plazo de las diligencias preliminares, control que no aparece haberse verificado en el presente caso según las resultas del debate oral en la audiencia.
C. La prórroga del plazo de la investigación preparatoria solicitada por la Fiscalía está sustentada en la necesidad de actuación de los actos de investigación pendientes de realizarse. Existen cuatro actos de investigación que a la fecha se encuentran pendientes de realizar.
D. Por razonabilidad y proporcionalidad solo puede concederse seis meses adicionales.
§ 2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el procedimiento en sede de investigación preparatoria se desarrolló de la siguiente manera:
1. El Ministerio Público dictó la disposición de formalización de fojas cinco el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, declaró compleja la investigación y fijó ocho meses como plazo de la investigación. La notificación obra a fojas cuarenta y cinco, y es de fecha veinticinco de diciembre de dos mil veintidós.
2. Posteriormente, el señor fiscal superior del Cusco por escrito de fojas cincuenta y siete, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, requirió la prórroga del plazo de investigación preparatoria. Argumentó que:
(1) Se han actuado la mayoría de diligencias programadas en la formalización, a excepción de las siguientes:
a. Informe de la empresa CONSETTUR MACHUPICCHU, para que precise si hubo alguna comunicación cursada a las empresas TRAMUSA, WAYNAPICCHU y PACHACUQUEN convocando a la reunión de fecha catorce de octubre de dos mil diecisiete.
b. Original o copia de la resolución que aceptó la participación litisconsorcial de la empresa WAYNAPICCHU en el proceso de acción de amparo, expediente 474-2017, cuya remisión se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Cusco.
c. Testimonial de Luchy Candia Tapia.
d. Documentación en original o copia autenticada de diversa información a la empresa Transportes Turísticos EMTRATUR WAYNAPICCHU.
(2) La complejidad del procedimiento se desprende porque el delito de cohecho es uno de naturaleza grave que afecta enormemente el sistema estatal. En el presente caso, el hecho ilícito investigado afecta sustancialmente el sistema de administración de justicia.
(3) Ha surgido la necesidad de desarrollar nuevos actos de investigación, como:
a. Recabar del archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cusco copias del proceso de acción de amparo 474-2017.
b. Conseguir informe de las empresas consorciadas y asociadas a CONSETTUR MACHUPICCHU, de la cadena Radial del Perú SRL, Inka Visión, el audio que fuera emitido debido a su imposibilidad de reproducción, información de la oficina de Tecnologías de Información el disco óptico para recuperación de los audios y llevar a cabo la diligencia de escucha de audios.
c. Obtener determinados documentos de empresas y recabar de la SUNAT informe documentado del Programa de Declaración Telemática, entre otros.
(4) Se debe tener en cuenta la gravedad y naturaleza del delito, y las características del hecho objeto de investigación, por lo que el plazo adicional requerido es de ocho meses.
3. Ejecutada la audiencia de prórroga de la investigación preparatoria, conforme al acta de fojas noventa y cinco, de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se expidió el auto de primera instancia de fojas ciento ocho, de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. El juez superior declaró fundado el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria por el plazo de seis meses, decisión que fue notificada en audiencia.
4. La encausada BONY EVE GAMARRA FLORES interpuso recurso de a pelación por escrito de fojas ciento diecisiete. de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. El recurso fue concedido por auto superior de fojas ciento veintidós, de cinco de octubre de dos mil veintitrés.
§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
TERCERO. Que la encausada BONY EVE GAMARRA FLORES en su escrito de recurso de apelación instó la nulidad del auto recurrido. Alegó que el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria se presentó faltando un día para el vencimiento del plazo, por lo que la convocatoria a audiencia debió darse máximo al día siguiente, lo que no sucedió; que el artículo 144, apartado 1, del Código Procesal Penal regula la caducidad del plazo, de suerte que vencido el mismo ya no cabe acepar la prórroga; que el juzgado justificó la demora para la programación de la audiencia en razones administrativas.
§ 4. DE PROCEDIMIENTO EN APELACIÓN
CUARTO. Que concedido el recurso de apelación y elevada la causa a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, mediante Ejecutoria de fojas setenta y nueve, de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso interpuesto.
∞ Por decreto de fojas ochenta y cuatro, de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, se señaló fecha para la audiencia de apelación el martes treinta de julio del año en curso.
∞ La audiencia de apelación se realizó con la intervención de la defensa pública de la encausada por GAMARRA FLORES, doctora Judith Antonieta Rebaza Antunez, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales. Así consta del acta respectiva.
QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde expedir la presente ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de censura impugnativa en apelación se circunscribe a determinar si la convocatoria a la audiencia de prórroga del plazo de la investigación preparatoria se realizó vencido el plazo de duración de la investigación preparatoria y, por tanto, ya no cabía, por haber caducado el mismo, aceptar la prórroga pedida por el Ministerio Público.
SEGUNDO. Que los hechos procesales determinantes son los siguientes:
1. El Ministerio Público dictó la disposición de formalización de fojas cinco el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós y fijó en ocho meses el plazo de la investigación. Ésta fue declarada compleja en esa misma disposición.
2. La señora fiscal superior con fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, según el cargo de fojas cincuenta y seis, solicitó la prórroga del plazo de la investigación preparatoria.
3. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por decreto de fojas ochenta y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintitrés, citó para la audiencia el día veinticinco de septiembre de ese año, la que se realizó en esa oportunidad, conforme al acta de fojas noventa y cinco. En esa misma audiencia se dictó el auto superior que declaró parcialmente fundado el requerimiento de la Fiscalía y prorrogó el plazo de la investigación preparatoria por seis meses.
TERCERO. Que no es un punto controvertido impugnativamente el hecho de que el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria se planteó en tiempo hábil, antes del vencimiento del plazo regular de culminación de la misma. El plazo de duración de la investigación preparatoria culminaría el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y el requerimiento de la Fiscalía se presentó el veintiuno de ese mes y año; es decir, antes de su vencimiento. Se entiende que una vez vencido el plazo de la investigación preparatoria ya no es posible prórroga alguna, desde que rige plenamente el principio de preclusión –transcurrido un plazo se pierde la oportunidad de realizarse–.
CUARTO. Que la encausada recurrente estima que lo relevante para el dies a quo es la fecha de la resolución de prórroga, la cual, en el presente caso, se dictó ya vencido el plazo ordinario–complejo de la investigación preparatoria. No es así. El señorío de la investigación la tiene el Ministerio Público y la prórroga de la misma está en función a que lo solicite oportunamente –antes del vencimiento del plazo respectivo–. Las dilaciones del órgano judicial o, en su caso, el tiempo que tarden las actuaciones que debe realizar para que se pronuncie, por ser incontrolables por el Ministerio Público, no pueden imputársele. Al plantearse el requerimiento de prórroga se cumple con la exigencia normativa y, por tanto, la fecha de la decisión judicial no puede ser el acto procesal relevante para entender que la prórroga es temporánea o extemporánea.
∞ No caducó el plazo para la prórroga de la investigación preparatoria. El recurso de apelación no es de recibo. Así se declara.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, delo CPP. No cabe su imposición porque se trata de la impugnación de un auto interlocutorio.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la encausada BONY EVE GAMARRA FLORES contra el auto de primera instancia de fojas ciento ocho, de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, que prorrogó por seis meses el plazo de la investigación preparatoria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
II. CONFIRMARON el auto de primera instancia.
III. Sin costas.
IV. ORDENARON se transcriba la presente resolución al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, al que se devolverán las actuaciones; registrándose.
V. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
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