Fijada la prórroga de la investigación por el juez, esta ya no es prorrogable sucesivamente [Casación 1682-2017, Puno]

Sumilla: Inadmisibilidad de recurso de casación. Fijada la prórroga por el Juez y determinada su extensión temporal, ésta ya no es prorrogable sucesivamente. La prórroga es única —la autoridad penal solo tiene una oportunidad para decidir, por su propia naturaleza, una institución excepcional— y sujeta a la valoración judicial, que ha de tener en cuenta determinado baremos. Por tanto, habiéndose prorrogado el plazo de la investigación preparatoria, resolución no objetada, no es posible instar una segunda prórroga, aun cuando la primera decisión judicial fijó un plazo menor al máximo de ocho meses. Dicho recurso, no merece ser examinado por este Tribunal de Casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N.º 1682-2017, PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, seis de abril de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, declaró improcedente el requerimiento fiscal de prórroga adicional del plazo de investigación preparatoria, con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal seguido contra Gualberto Santibañez Masco por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto que concedió el recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se supera limitación estatuida por el artículo 427, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal, pues el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, de dieciocho de abril de dos mil doce, tiene conminado legalmente una pena mínima de ocho años de pena privativa de libertad, no se está ante un auto que resuelva el objeto del proceso penal, ponga fin al procedimiento penal o extinga la acción penal (apartado 1 del citado artículo del Código mencionado). Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas ciento cincuenta y seis, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, invocó como motivo de casación: inobservancia de precepto penal material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Es de precisar, sin embargo, que el precepto denunciado como infringido por el Tribunal Superior es, en su pureza, de carácter procesal —por regular materias procesales y, concretamente, disciplinar la actividad procesal de las partes: los presupuestos materiales para ser admitido como parte procesal en la causa—; luego, el motivo de casación está incurso en el inciso 2 del artículo 429 del citado Código.

Argumentó que el objeto de la investigación no se ha cumplido, pues faltan actuarse varias diligencias instructoras —entre ellas prueba documental y pericial relevantes—; que el artículo 342 del Código Procesal Penal estatuye que la prórroga de la investigación es de ocho meses —el juez solo concedió dos meses de prórroga—, y si se concede menos plazo, éste puede prorrogarse hasta cumplirse el tope de ocho meses —en el sub-lite faltan, entonces, seis meses de prórroga—; que para determinar la prórroga debe verificarse si las diligencias faltantes son necesarias para la finalidad de la investigación.

El señor Fiscal Superior citó expresamente el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal. Señaló de modo general la necesidad de una interpretación del artículo 342, numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual solo debe estar en función a la importancia de los medios de investigación que necesitan recabarse.

CUARTO. Que, ahora bien, es de afirmar lo siguiente:

1. El artículo 342 del Código Procesal Penal regula el plazo de duración de la etapa de investigación preparatoria. El denominado “plazo ordinario” queda sujeto a un tiempo fijo en función al cumplimiento del objeto de la averiguación fiscal —el cual, por tanto, podrá ser menor atento a esa finalidad, pero sujeto al criterio discrecional del fiscal Instructor—. Por otra parte, si se trata de una investigación compleja, como ha sido calificada la que es materia de esta causa, la prórroga del plazo ordinario está sujeta a una decisión del Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 342, apartado 2, última oración, del Código Procesal Penal) —distinto es el caso de una investigación simple, en el que la prórroga la fija el propio Fiscal (artículo 342, apartado 1, última oración, del código citado)—. La prórroga judicial siempre es objeto de un trámite contradictorio entre las partes procesales.

2. Es obvio, además, que la prórroga como tal y el tiempo que se acuerde de extensión del plazo de duración de la etapa procesal de la investigación preparatoria están en función no solo a (i) las diligencias de investigación que objetivamente resulten indispensables para el debido esclarecimiento de los hechos, sino también a (ii) los obstáculos incontrolables surgidos en su avance y a las dificultades concretas que atravesó el curso de la investigación. Asimismo, debe examinarse, en esta perspectiva y de cara al derecho al plazo razonable, tanto (iii) la situación jurídica del imputado —si está como preso preventivo y/o si sus bienes han sido afectados coercitivamente, si está sometido a alguna limitación relevante de sus derechos—, (iv) el cumplimiento del deber de diligencia que corresponde al Fiscal, y (v) la gravedad y trascendencia social de los hechos investigados.

3. Por último, fijada la prórroga por el Juez y determinada su extensión temporal, ésta ya no es prorrogable sucesivamente. La prórroga es única —la autoridad penal solo tiene una oportunidad para decidir, por su propia naturaleza, una institución excepcional— y sujeta a la valoración judicial, que ha de tener en cuenta los baremos expuestos líneas arriba.

QUINTO. Que, por tanto, habiéndose prorrogado el plazo de la investigación preparatoria, resolución no objetada, no es posible instar una segunda prórroga, aun cuando la primera decisión judicial fijó un plazo menor al máximo de ocho meses.

Por tanto, el recurso no merece ser examinado por este Tribunal de Casación.

SEXTO. Que en atención a lo previsto en el artículo 499, numeral 1 del Código Procesal Penal no cabe imponer costas al Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ciento setenta y dos, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, declaró improcedente el requerimiento fiscal de prórroga adicional del plazo de investigación preparatoria, con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal seguido contra Gualberto Santibañez Masco por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

II. Declararon EXENTO del pago de costas al Ministerio Público.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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