La reciente publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de Betssy Betsabé Chávez Chino, recaída en el expediente N.º 01195-2025-PHC/TC-LIMA, ha generado gran debate. Un aspecto poco resaltado, pero fundamental, es que este precedente resulta revolucionario respecto a los criterios aplicables para la prolongación de la prisión preventiva. Señalo esto porque, hasta antes de esta sentencia, era criterio casi uniforme a nivel nacional —tanto en los Juzgados de Investigación Preparatoria como en las Salas Superiores Penales— considerar que el vencimiento del plazo de prisión preventiva no impedía que el juez se pronunciara sobre su prolongación, siempre que el requerimiento fiscal hubiese sido presentado antes de dicho vencimiento. En las siguientes líneas explicaré con mayor detalle la trascendencia de este nuevo precedente constitucional.
La mayoría de juzgados de diversas cortes del país habían establecido, casi como una costumbre jurídica, que se permitiera la prolongación de la prisión preventiva siempre que el requerimiento fiscal se presentara antes del vencimiento del plazo. Este criterio, sin embargo, vulneraba el principio de legalidad procesal, toda vez que el artículo 273º del Nuevo Código Procesal Penal prohíbe expresamente mantener privada de libertad a una persona sin una medida de coerción vigente o una sentencia. En específico, el artículo 273º del Código Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 273.- Libertad del imputado
Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288°.
Este error interpretativo respecto de los alcances de los artículos 273º y 274º del Código Procesal Penal dio lugar a que, en la práctica, muchos despachos fiscales presentaran los requerimientos de prolongación de prisión preventiva apenas días u horas antes del vencimiento. Esta mala práctica se extendió a nivel nacional, aunque pocos juzgados y salas adoptaban un criterio distinto.
En el caso concreto, el plazo de la prisión preventiva de Betssy Betzabet Chávez Chino vencía el 19 de diciembre de 2024. Sin embargo, el requerimiento fiscal fue presentado el 18 de diciembre (un día antes). Debido a la excesiva carga procesal, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria programó la audiencia recién para el 26 de diciembre de 2024, resolviendo ese mismo día. Como se advierte, transcurrieron siete días desde el vencimiento de la medida, período en el cual la ciudadana Betssy Betzabet Chávez Chino permaneció privada de su libertad sin un mandato vigente de prisión preventiva, lo que constituyó una reclusión ilegal e inconstitucional.
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La defensa de Betssy Chávez impugnó el auto que declaró fundado el requerimiento de prolongación en diciembre de 2024. Posteriormente, en enero de 2025, la Sala Suprema confirmó la referida resolución, convalidando la vulneración al principio de legalidad procesal. Ese mismo mes, Betssy Chávez interpuso demanda constitucional de habeas corpus, la cual fue declarada infundada. En febrero de 2025, una Sala Constitucional de Lima confirmó la sentencia, manteniendo la decisión. Ese mismo mes, se interpuso recurso de agravio constitucional, y finalmente, el 4 de septiembre de 2025, el máximo intérprete de la Constitución expidió la sentencia del Exp N.º 01195-2025-PHC/TC, que hoy todos conocemos.
Como se observa, cuatro órganos jurisdiccionales validaron la idea de que era “legal mantener privada de su libertad a una ciudadana sin mandato vigente, sólo en espera de la audiencia de prolongación de prisión preventiva”. Ese mismo criterio había sido asumido por cientos de órganos judiciales en todo el país (aunque no todos). Por ello, la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Betssy Betzabet Chávez Chino resulta emblemática.
Es más, esta debió ser declarada como precedente vinculante de observancia obligatoria a nivel nacional, ya que de otro modo algunos órganos jurisdiccionales podrían intentar apartarse de la misma.
¿De quién es la responsabilidad? En este caso, la responsabilidad es compartida: del Ministerio Público, por haber presentado el requerimiento sin la debida antelación; y del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por no haber resuelto en estricto resguardo de los derechos fundamentales ni en respeto al principio de legalidad procesal. Al respecto, los fundamentos 54 al 57 de la sentencia del Tribunal Constitucional, señalan:
54. En atención a lo expuesto, se concluye que el Ministerio Público no presentó con la antelación suficiente el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva contra la favorecida, y lo hizo un día antes de su vencimiento, lo que en los hechos tornó prácticamente imposible que se resuelva dicha incidencia dentro del plazo original de la prisión preventiva, tomando en cuenta que debe convocarse a audiencia y la defensa debe prepararse.
55. Frente a esta situación cabían dos opciones: o el juez supremo de Investigación Preparatoria ordenaba la liberación de la favorecida por vencimiento del plazo de la prisión preventiva, o la mantenía privada de su libertad hasta que se resolviera el pedido de prolongación. Este Tribunal considera imperativo resaltar que no cabe “sacrificar” la libertad de una persona para convalidar la falta de diligencia de los operadores del sistema de administración de justicia. Por el contrario, corresponde tutelar su derecho fundamental a la libertad.
56. En ese sentido, este Tribunal concluye, respecto del Poder Judicial, que ha quedado en evidencia que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria demandado ha transgredido el derecho a no padecer detenciones arbitrarias, al emitir la resolución que programó la audiencia de prolongación de prisión preventiva y luego decidir por su ampliación, por el plazo adicional de 15 meses, cuando el plazo original de la prisión preventiva ya había vencido. 57. En consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, y disponer que, en el día, el juzgado demandado emita la resolución de excarcelación de la favorecida, bajo responsabilidad, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, conforme el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.
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Es importante precisar que los Juzgados de Investigación Preparatoria, las Salas Superiores Nacionales y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema deben rectificar muchos de sus criterios restrictivos, ya que mantener privada de libertad a una persona sin mandato vigente vulnera el principio de legalidad procesal y el derecho fundamental a la libertad personal. Si bien es cierto que existe una excesiva carga procesal, en ningún caso se puede pretender que esta justifique la vulneración de derechos fundamentales. Así lo indica el Fundamento N.º 36 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N.º 01195-2025-PHC/TC.
Para finalizar, es preciso señalar que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional no es propio de un órgano aislado, sino que responde al estándar fijado por la Convención Americana de Derechos Humanos. Incluso el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, por ejemplo, entre sus sentencias encontramos la N.º 0121-2003 y la más reciente N.º 003-2025, en las que se ratifica que la prolongación de la prisión preventiva debe resolverse y decidirse antes del vencimiento del plazo, pues ningún ciudadano puede permanecer privado de libertad en un establecimiento penitenciario sin un mandato judicial vigente.
Sobre el autor: Alex F. Choquecahua Ayna es director de la firma de abogados penalista Valladares & Choquecahua
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