Fundamento destacado del voto en minoría.- 16. Por lo cual, la falta atribuida al investigado, se tiene que: en ejercicio de sus funciones redactó escritura de compra-venta, actuar disfuncional que desbordó la función para la cual fue nombrado; que su conducta disfuncional fue tipificada como falta muy grave prevista en la Ley de Justicia de Paz; no obstante, a fin de dosificar la sanción, se debe considerar que: la observancia de la norma exigía un importante análisis conceptual y normativo; además, debido a su grado de instrucción no contaba con los conceptos técnicos necesarios y suficientes que permitan evaluar la magnitud de las faltas en las que incurrió; asimismo, la Oficina de Distrital de Apoyo a la Justicia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, informó que no recibió capacitación en temas de función notarial; por ello, imponer la sanción de destitución en contra del investigado, resultaría desproporcional, tomando en consideración que se trata de la sanción más gravosa, la cual acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años, situación que afectaría la actividad laboral de investigado y de quienes de él dependan; sin embargo, resulta razonable y proporcional6 imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de seis (6) meses.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco
QUEJA DE PARTE N° 26-2017-PASCO
Lima, cinco de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja de Parte número veintiséis guión dos mil diecisiete guión Pasco que contiene la propuesta de destitución del señor Miguel Ángel Campos Orihuela, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número uno de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, de fojas seis a diez, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Miguel Ángel Campos Orihuela, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco, precisándose en el segundo párrafo de su considerando cuarto el siguiente cargo: “Por redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”.
Imputación tipificada como falta muy grave en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber conocido una causa, sabiendo que se encuentra legalmente impedido de hacerlo.
Segundo. Que el siete de julio de dos mil diecisiete en el local del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Huariaca se realizó la audiencia única, de fojas setenta y cinco a setenta y ocho; y, posteriormente, la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitió el Informe número cero dos guión dos mil diecisiete guión TJMV guión UDEIVQ guión CSJPA guión PJ, de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas noventa a noventa y dos, en el cual se propone la medida disciplinaria de destitución del investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco.
Por resolución número catorce del once de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco dispuso se eleven los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.
Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante la resolución número quince del doce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Miguel Ángel Campos Orihuela, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, al haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
La propuesta de destitución se sustenta en las razones expuestas en el considerando tercero de la mencionada resolución contralora, señalando que “… encontrando conformidad en las razones expuestas en el Informe N° 02-2017-TJMV-UDEIVQ-CSJPA-PJ emitido por el juez sustanciador de ODECMA de folios 90 y siguientes, elevado por la Jefatura de ODECMA mediante resolución N° 14, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado, desde que fue designado como Juez de Paz de Huariaca, ha venido expidiendo escrituras de compra-venta, excediendo así su competencia, al avocarse a realizar funciones notariales para las cuales no está facultado según el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, el investigado Miguel Ángel Campos Orihuela ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”; agregando en cuanto a la determinación de la sanción que “… la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al principio de razonabilidad – proporcionalidad (…), esta Jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica”.
Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y seis, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Miguel Ángel Campos Orihuela; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario.
Quinto. Que en el presente caso, se debe considerar lo siguiente:
a) El cargo materia de imputación al investigado es “… redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”, subsumiéndose tal conducta en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, cuyo correlato legal es el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
b) La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante el Informe número cero cero uno guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJPA guión PJ, de fojas diecinueve a veinte, señaló que mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta guión dos mil trece guión CSJPA diagonal PJ, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, designó al investigado Miguel Ángel Campos Orihuela como Juez de Paz titular de la Comunidad Campesina San Juan Bautista del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, por el periodo de cuatro años, a partir del cinco de diciembre de dos mil trece hasta el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
c) El investigado en su condición de Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco, el once de marzo de dos mil catorce elaboró la “escritura de compra venta de un lote de terreno otorgado por don Desiderio Meza Arias y esposa Teodosia Rojas Janampa a favor del señor Francisco Aguirre Fretel”,, contenida de fojas doscientos nueve a doscientos once en el Libro número treinta, correspondiente al registro notarial de escrituras públicas imperfectas del mencionado órgano jurisdiccional.
d) Del aludido documento, se advierte que el investigado intervino en la transferencia del derecho de propiedad celebrando en el juzgado de paz a su cargo un contrato de compra venta, cuando su actuación funcional notarial, únicamente lo autoriza a realizar transferencias posesorias. Por lo que, se verifica que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que establece “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”; concluyéndose que actuó directamente en causa a sabiendas de estar legalmente impedido; y,
e) Asimismo, de la revisión del Libro número treinta, correspondiente al registro notarial de escrituras públicas imperfectas del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, de fojas ciento setenta y seis a trescientos noventa y siete, se verifica que entre el treinta y uno de enero de dos mil catorce al veintiséis de enero de dos mil quince, se redactaron aproximadamente cuarenta y ocho escrituras de compra venta.
Sexto. Que se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, a fin de garantizar el respeto al derecho de defensa y al debido proceso; razón por la cual, también debe tenerse en consideración el grado de instrucción del investigado, su cultura, costumbres y tradiciones, su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano.
En esta línea de razonamiento, también se debe señalar que el cargo de juez de paz es honorifico, ya que se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente poner en ejercicio su vocación de servicio a su comunidad y al país. Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue debe tener en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, desprendiéndose de lo actuados en la audiencia única, de fojas setenta y cinco a setenta y ocho, que el investigado ha referido tener secundaria completa, descartándose así su condición de abogado o que haya estudiado a nivel universitario, subsistiendo dicha presunción en su favor.
En consecuencia, corresponde evaluar si el investigado comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo, sólo en caso exista dolo manifiesto.
Respecto al dolo se debe precisar que ello implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma; concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se evidencia a partir de los elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como se ha podido advertir de la respuesta del investigado a la pregunta siete, realizada en la audiencia única de fojas setenta y cinco a setenta y ocho, señalando su conocimiento del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que regula la función notarial del juez de paz, denotándose que aun así redactó diversas escrituras de compra venta, sólo por el hecho que seguía las actuaciones de los jueces de paz anteriores. Actuación irregular que no se justifica con la información proporcionada mediante Informe número cero cero uno guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJPA guión PJ, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas diecinueve a veinte, en la cual se precisa que “No existe registro de asistencia a una capacitación concerniente a las funciones notariales por parte del Juez de Paz de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Huariaca, señor Miguel Ángel Campos Orihuela”.
En tal contexto, se acredita el “dolo manifiesto” en la actuación del investigado Campos Orihuela; elemento típico para la imposición de la correspondiente sanción disciplinaria.
Sétimo. Que, de otro lado, no obstante, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serian supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”.
En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realizar documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho.
Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora.
Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve – Decreto Legislativo del Notariado, en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.
En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.
De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”.
Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.
En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sobre el procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, respecto a lo sostenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta.
Octavo. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución.
Noveno. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta administrativa, las siguientes: “1. Amonestación. 2. Suspensión. 3. Destitución”.
Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.
En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 876-2020 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por mayoría,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Ángel Campos Orihuela, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
El voto del señor Consejero Álvarez Trujillo, es como sigue:
VOTO DISCORDANTE, PONENCIA DEL CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO
Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se emite VOTO DISCORDANTE del CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO; en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución N° 15 de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 116 a 119), la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante, “OCMA”) del Poder Judicial, resolvió: i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA (en adelante, “el investigado”), en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Pasco; ii) disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
2. La resolución N° 16 de fecha 21 de enero de 2019 (folio 141) resolvió declarar consentida la citada resolución, en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en contra del investigado; y, elevar los actuados conforme esta ordenado en la propuesta de destitución.
3. Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2019 (folio 147), se avocó al conocimiento del expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, se dispuso remitir al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo; posteriormente, mediante oficio N° 244-2019-ONAJUP-CE/PJ de fecha 2 de agosto de 2019 (folio 174) el Jefe de la ONAJUP hizo llegar a la presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe N° 066-2019-ONAJUP-CE-PJ, cuya opinión es porque: i) se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado; y, ii) se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordene su archivo definitivo.
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
4. A través de la resolución N° 1 de fecha 20 de febrero de 2017 (folios 6 a 10) se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca, precisándose el cargo atribuido en el segundo párrafo del considerando cuarto “Por redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”. Imputación tipificada como falta muy grave en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber conocido una causa, sabiendo que se encuentra legalmente impedido de hacerlo.
5. El 7 de julio de 2017 en el local de Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de San Juan Bautista de Huariaca se realizó la audiencia única (folios 75 a 78), de forma posterior se emitió el Informe N° 02-2017-TJMV-UDEIVQ-CSJPA-PJ de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 90 a 92) en el cual se opinó1 por la medida disciplinaria de destitución del investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca.
6. Luego, a través de la resolución N° 14 de fecha 11 de abril de 2018 (folio 108) la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Pasco, dispuso elevar el proceso disciplinario a la Jefatura Suprema de la OCMA, la cual mediante resolución N° 15 de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 116 a 119), resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado.
ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE SANCIÓN
7. En primer lugar, resulta imprescindible tener presente el cargo materia de imputación al investigado, el cual ha sido planteado en los términos siguientes “redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”, subsumiéndose tal conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24°2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, cuyo correlato legal es el numeral 3) del artículo 50°3 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824.
8. La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de la Corte Superior de Justicia de Pasco a través del Informe N° 001-2017-ODAJUP-CSJPA-PJ (folios 19 a 20), señaló que mediante Resolución Administrativa N° 280-2013-CSJPA/PJ de fecha 5 de diciembre de 2013, se resolvió designar al investigado como Juez de Paz Titular de la Comunidad Campesina San Juan Bautista del Distrito de Huariaca, provincia de Pasco, por el periodo de 4 años, a partir del 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2017.
9. De los actuados se verifica que, el investigado en su calidad de Juez de Paz del distrito de Huariaca el 11 de marzo de 2014 elaboró la “ESCRITURA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO OTORGADO POR DON DESIDERIO MEZA ARIAS Y ESPOSA TEODOSIA ROJAS JANAMPA A FAVOR DE EL SEÑOR FRANCISCO AGUIRRE FRETEL”, contenida de folios 209 a 211 en el Libro N° 30, correspondiente al registro notarial de escrituras imperfecta del Juzgado de Paz del Distrito de Huariaca.
Del aludido documento, se advierte que el investigado intervino en la transferencia del derecho de propiedad, celebrando en el Juzgado para el cual fue designado un contrato de compra venta, cuando su actuación funcional notarial únicamente autoriza a realizar transferencia posesoria. Por lo cual, se verifica que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral 3) del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, el cual prevé “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…); Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.; (…)”. Concluyéndose que actúo directamente en causa a pesar de estar legalmente impedido.
10. Dicho ello, se debe considerar que, el proceso disciplinario seguido en contra del investigado en su calidad de Juez de Paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.
En la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que: el cargo de juez de paz es honorífico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país; por ello en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue, se debe tener en consideración que tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, desprendiéndose de los actuados que en la audiencia única (folios 75 a 78) el investigado refirió tener secundaria completa, descartándose así su calidad de especialista o conocedor de la ciencia del derecho y del desarrollo normativo respecto a la tramitación formal de los procesos judiciales y las diferencias que existe entre la transferencia posesoria o el transferencia de la propiedad, ya que no de abogado de profesión o por lo menos estudiante de derecho en un nivel más o menos avanzado que le permita conocer y diferencias las instituciones jurídicas reguladas por los códigos sustantivos y procesales; subsistiendo entonces dicha presunción en su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto4.
11. Al regularse el principio de “presunción de juez lego”, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ publicada el 6 de noviembre de 2015, se prevé una regla según la cual solo se sancionan las conductas manifiestamente dolosas en las que incurren los jueces de paz, es decir, en el supuesto de que los investigados incurran en conductas culposas, irremediablemente la consecuencia jurídica será la absolución; dicho ello, resulta necesario precisar que jurídicamente el “dolo”, implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación5, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, el elemento típico “dolo” de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del proceso, como son: el hecho de que el magistrado tenía conocimiento del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, el cual regula la función notarial del Juez de Paz, puesto que así respondió a la pregunta 7 que le fue formulada en la audiencia única, entonces al responder así el investigado se entiende que tenía conocimiento sobre las limitadas facultades notariales que tenía como juez de paz; no obstante ello, procedió a redactar diversas escrituras de compra-venta, indicando que seguía la secuencia de los jueces anteriores.
12. Acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, corresponde ahora analizar la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que ha sido imputada; así, de la declaración realizada en audiencia única de fecha 7 de julio 2017 (folios 75 a 78), debe considerarse su grado de instrucción: secundaria completa; además, debe tenerse en cuenta su afirmación expresa, en el sentido que recién en este año -entendiéndose que se refiere al año 2017- tiene pleno conocimiento de que ya no debe hacer transferencia de propiedades, solamente de posesión; lo cual, a su vez debe ser entendido con la información proporcionada por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Pasco a través del Informe N° 001-2017-ODAJUP-CSJPA-PJ de fecha 10 de marzo de 2017 (folios 19 a 20) en el cual precisó “No existe registro de asistencia a una capacitación concerniente a las funciones notariales por parte del Juez de Paz de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Huariaca, Sr. Miguel Ángel Campos Orihuela”.
13.Con esa información relevante, sobre la formación educativa del investigado, se tiene que su grado de instrucción es secundaria completa y que no fue capacitado en lo concerniente a las funciones notariales; no es posible concluir válidamente que haya estado en la posibilidad de diferenciar técnicamente entre escrituras de transferencia posesoria –a lo cual está autorizado por la Ley de Justicia de Paz- y escrituras de transferencia de propiedad –respecto a las cuales dicha norma no ha previsto competencia-; por otra parte, debe considerarse que el argumento de haber errado por guiarse de las actuaciones del Juez de Paz que lo precedió en el cargo adquiere verosimilitud fáctica y jurídica; a partir de la información existente en los actuados, de donde surge como hecho acreditado que entre las escrituras de compra-venta redactas entre el 30 de julio de 2013 al 12 de diciembre de 2013, (folios 3 a 175 del Libro N° 30, registro notarial de escrituras imperfectas del Juzgado de Paz del Distrito de Huarica); existían como antecedentes de actividad notarial en el citado juzgado de paz, transferencias de la propiedad redactadas y autorizadas por el anterior juez de paz de la localidad, cobrando vigencia lo afirmado por el investigado en el sentido que ha trabajado en esa misma línea.
En concordancia con tal argumento del investigado, cabe mencionar que, si bien es cierto en el Libro N° 30, correspondiente al registro notarial de escrituras imperfectas del Juzgado de Paz del Distrito de Huarica, de folios 176 a 397, se verifica que entre el 31 de enero de 2014 y el 26 de enero de 2015, se redactó aproximadamente 48 escrituras de compra-venta; también lo es que, de la secuela procedimental del presente expediente se desprende que la investigación y la imputación en contra del investigado ha sido por su intervención en un acto concreto, no así, respecto a otros actos en los que haya podido intervenir; un razonamiento en contrario afectaría el derecho al debido proceso, de defensa y el derecho a probar, ya que se vería imposibilitado de ejercer los mismos, por cuanto tales actos no fueron materia de imputación ni investigación. En ese sentido, la dosificación de la sanción a imponerse al investigado debe centrarse necesariamente en la falta administrativa imputada en el presente expediente.
14. Asimismo, en cuanto a la verosimilitud jurídica del error en el que incurrió el investigado, es imprescindible señalar que, al revisar los antecedentes normativos previos a la Ley de Justicia de Paz, se verifica que en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía “Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia”; artículo que debe ser concordado con el numeral 1) del artículo 58° del mismo cuerpo legal, el cual establece como una de la funciones notariales de los Juzgados de Paz Letrados, la realización de “Escrituras Imperfectas”, la cual es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar; no obstante, cabe precisar que, el artículo que otorgaba a los Jueces de Paz las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824 –Ley de Justicia de Paz-, publicada el 03 enero 2012, haciéndose verosímil que el error en la concepción jurídica en la cual se mantuvo en el investigado fue porque no contaba con la capacitación necesaria en las competencias notariales que tenía en su condición de Juez de Paz, menos en la sucesión y derogación de las normas que regulan tales competencias.
15. Es precisamente, en virtud a esta brecha en el conocimiento de las normas por parte de las personas que se incorporan al servicio de la justicia de paz, que mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ publicada el 6 de noviembre de 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, donde en el literal h) del artículo 6°, ha previsto como uno de los principios aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, al riesgo compartido según el cual “El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, por eso es que deben poner especial énfasis en mejorar sus capacidades y las condiciones materiales en la que presta el servicio, tal como lo dispone la Ley No. 29824 -Ley de Justicia de Paz-”.
16. Por lo cual, la falta atribuida al investigado, se tiene que: en ejercicio de sus funciones redactó escritura de compra-venta, actuar disfuncional que desbordó la función para la cual fue nombrado; que su conducta disfuncional fue tipificada como falta muy grave prevista en la Ley de Justicia de Paz; no obstante, a fin de dosificar la sanción, se debe considerar que: la observancia de la norma exigía un importante análisis conceptual y normativo; además, debido a su grado de instrucción no contaba con los conceptos técnicos necesarios y suficientes que permitan evaluar la magnitud de las faltas en las que incurrió; asimismo, la Oficina de Distrital de Apoyo a la Justicia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, informó que no recibió capacitación en temas de función notarial; por ello, imponer la sanción de destitución en contra del investigado, resultaría desproporcional, tomando en consideración que se trata de la sanción más gravosa, la cual acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años, situación que afectaría la actividad laboral de investigado y de quienes de él dependan; sin embargo, resulta razonable y proporcional6 imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de seis (6) meses.
17. En tal sentido, corresponde desaprobar la valoración y graduación de la sanción efectuado por la Jefatura de la OCMA; y, en mérito a las consideraciones expuestas, este Despacho considera que se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión en contra de MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Pasco.
18. Cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General7, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de tales normas, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.
POR TALES MOTIVOS, considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba; MI VOTO es porque: 1) Se debe DESAPROBAR la propuesta de DESTITUCIÓN formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura en contra de MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Pasco; 2) Se debe IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un plazo de seis (6) meses de don MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Pasco; 3) Se debe DISPONER que la inscripción de la sanción impuesta a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA sea realizada en los registros correspondientes, conforme al marco jurídico vigente.
Lima, 5 de agosto de 2020
GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO
Consejero
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[6] Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277.
“Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
(…)
No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.
(…)”.
[7] “Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”