A través de la Casación Laboral 7743-2017, Arequipa, la Corte Suprema de Justicia, aclaró que dentro de un proceso laboral, determinar bajo aspectos genéricos que un trabajador sea de dirección vulnera el derecho a la debida motivación de la sentencia.
El actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y su reposición a la institución, por haber sido objeto de despido incausado.
En primera instancia se declaró infundada la demanda, al considerar que si bien entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, sin embargo, el demandante ha desarrollado funciones que estaban directamente relacionados con la dirección de la demandada, pues, realizaba actos de responsabilidad y representación del empleador, cargo que según el propio demandante, es equivalente al cargo de director, cuya función era solicitar y proponer la contratación de docentes e incluso fedateaba documentos, encargándose también del área de patrimonio.
En segunda instancia se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que las funciones desarrolladas por el actor, son propias de un personal de dirección, pues, no cualquier funcionario o empleado podría haber desempeñado las mismas funciones como la propuesta de contratación de docentes. En ese sentido, al tener el demandante un cargo de dirección, no corresponde la indemnización por despido arbitrario.
La Sala Suprema al analizar el caso destacó la vulneración del principio de la debida motivación de sentencias pues el Colegiado Superior solo se limito a mencionar que el demandante proponía la contratación de docentes justificación que resulta una mínima de motivación.
De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor del trabajador.
Cabe destacar que la Señora Jueza Suprema de la Rosa Bedriñana emitió un voto en minoría declarando infundado el recurso pues el demandante actuada ante terceros como representante de la demandada, además que emitía informes u oficios directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
Así se encuentra plenamente acreditado que el actor es personal de dirección, por lo que no corresponde el pago de una indemnización ni la reposición.
Fundamento destacado.- Sexto: Solución al caso concreto. Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y por ende al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, las mismas que a continuación se denuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos:
a) El Colegiado Superior ha determinado bajo aspectos genéricos que el actor ostenta un cargo de dirección, pues, no ha expresado de manera clara y precisa los fundamentos que acreditan que ha tenido poder de decisión y que actúa en representación del empleador, con poderes propios de él, además, que se cumple con lo previsto en el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por el contrario, se limita manifestar que por la función de proponer la contratación de docentes del instituto de Computación de la demandada tiene el cargo antes citado; justificación que resulta una mínima de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
b) Asimismo, se verifica que ha establecido que el demandante se encarga de fedatear documentos, de acuerdo a lo expresado en la demanda y Audiencia de Juzgamiento; sin embargo, tal como se observa del CD adjunto al expediente, que contiene la Audiencia antes citada, el demandante manifiesta en su declaración de parte que realizaba también las funciones de apoyo al fedataeo; motivo por el cual, recibía los documentos originales y copias para autenticarlos, y hacerlo firmar con el fedatario (minuto treinta y uno con doce segundos aproximadamente); en consecuencia, resulta incongruente lo expresado por el Colegiado Superior; de lo que se infiere una motivación aparente.
c) De otro lado, no se ha tenido en consideración lo expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juzgamiento, sobre las funciones y el cargo que desarrollaba el demandante, información que resulta necesaria para contrastar las funciones alegadas por el demandante.
d) Cabe indicar, que es necesario exponer los medios probatorios suficientes para generar convicción sobre las teorías del caso brindadas por cualquiera de la partes.
Sumilla: En el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 7743-2017, AREQUIPA
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número siete mil setecientos cuarenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente e señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Yaya Zumaeta y Torres Gamarra; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Fabrizio Espino Carrillo, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, sobre desnaturalización de contrato y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 59º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintisiete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y su reposición como encargado del Instituto de Computación de la demandada, por haber sido objeto de despido incausado.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que si bien entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado; sin embargo, el demandante ha desarrollado funciones que estaban directamente relacionados con la dirección del Instituto de la demandada, pues, realizaba actos de responsabilidad y representación del empleador como encargado del Instituto en referencia, cargo que según el propio demandante, es equivalente al cargo de Director, cuya función era solicitar y proponer la contratación de docentes e incluso fedateaba documentos, encargándose también del área de patrimonio. En ese contexto, al ser un personal de dirección, no corresponde amparar la indemnización por despido arbitrario.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que las funciones desarrolladas por el actor, de acuerdo a su escrito de demanda y lo expuesto en la Audiencia de Juzgamiento, son propias de un personal de dirección, pues, no cualquier funcionario o empleado podría haber desempeñado las mismas funciones como la propuesta de contratación de docentes. En ese sentido, al tener el demandante un cargo de dirección, lo que implica una confianza, no corresponde la indemnización por despido arbitrario.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 [1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
El derecho a una resolución debidamente motivada constituye en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los
requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, Aníbal QUIROGA
“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”[2]
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Solución al caso concreto
Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y por ende al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos:
a) El Colegiado Superior ha determinado bajo aspectos genéricos que el actor ostenta un cargo de dirección, pues, no ha expresado de manera clara y precisa los fundamentos que acreditan que ha tenido poder de decisión y que actúa en representación del empleador, con poderes propios de él[2], además, que se cumple con lo previsto en el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; por el contrario, se limita manifiesta que por la función de proponer la contratación de docentes del instituto de Computación de la demandada tiene el cargo antes citado; justificación que resulta una mínima de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
b) Asimismo, se verifica que ha establecido que el demandante se encarga de fedatear documentos, de acuerdo a lo expresado en la demanda y Audiencia de Juzgamiento; sin embargo, tal como se observa del CD adjunto al expediente, que contiene la Audiencia antes citada, el demandante manifiesta en su declaración de parte que realizaba también las funciones de apoyo al fedatareo; motivo por el cual, recibía los documentos originales y copias para autenticarlos, y hacerlo firmar con el fedatareo (minuto treinta y uno con doce segundos aproximadamente); en consecuencia, resulta incongruente lo expresado por el Colegiado Superior; de lo que se infiere una motivación aparente.
c) De otro lado, no se ha tenido en consideración lo expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juzgamiento, sobre las funciones y el cargo que desarrollaba el demandante, información que resulta necesaria para contrastar las funciones alegadas por el demandante.
d) Cabe indicar, que es necesario exponer los medios probatorios suficientes para generar convicción sobre las teorías del caso brindadas por cualquiera de la partes.
Sétimo: En ese contexto, le corresponde a la Sala Superior, realizar el análisis correspondiente, de acuerdo a los agravios planteado por la parte demandante, sustentando su decisión en las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso, en cuyo caso también se tomara en cuenta lo expuesto en las Audiencias para amparar o desestimar los fundamentos expresados por el apelante. Asimismo, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.
Octavo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el Colegiado Superior están insuficientemente motivados, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal.
Noveno: Habiéndose declarado fundada la causal procesal, debido a sus efectos nulificantes, carece de objeto pronunciarse por la causal material contenida en el ítem ii).
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Fabrizio Espino Carrillo, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos; y ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, sobre desnaturalización de contrato y otro; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
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[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA, p.125
[3] En referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 03501-2006-PA/TC
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC.
[6] Fundamento siete de la sentencia recaída en el Expediente N° 00936-2009-PA/TC.