El congresista Roberto Carlos Chavarría Vilcatoma, integrante de la bancada Unión por el Perú, presentó el Proyecto de ley 5889-2020-CR, que propone establecer un régimen excepcional y temporal que permita a las personas naturales, acogerse a un acuerdo mediante el cual, la entidad acreedora pueda brindarle alternativas a fin de facilitar el pago de obligaciones crediticias, para mitigar el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria en sus economías.
En la exposición de motivos, el congresista indicó que ante el contexto de emergencia sanitaria a nivel nacional, ocasionada por el covid-19, se establecieron una serie de restricciones en las actividades comerciales que repercutieron gravemente la economía de los trabajadores subempleados y los trabajadores informales.; y que, en ese sentido, el Estado deberá regular y salvaguardar los derechos de los consumidores de servicios crediticios, acorde al rol garantista que prevé el artículo 60° de la Constitución Política.
Asimismo, se indicó que, el ámbito de la aplicación del proyecto de ley en mención, comprendería especialmente a aquellas personas que se mantienen o que mantienen sus hogares a partir de actividades independientes; y, a su vez, a los trabajadores del sector público y privado a los que se haya despedido en el actual contexto de emergencia nacional.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE MITIGACIÓN DEL IMPACTO DE LAS MEDIDAS DE AISLAMIENTO E INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIA EN LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS QUE MANTIENEN OBLIGACIONES CREDITICIAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es establecer un régimen excepcional y temporal que permita a las personas naturales, acogerse a un acuerdo mediante el cual, la entidad acreedora pueda brindarle diversas alternativas a fin de facilitar el pago de obligaciones crediticias, para mitigar el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria en sus economías,
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El régimen excepcional y temporal que se establece en la presente ley, es a favor de personas naturales con deudas adquiridas con anterioridad a la Declaratoria del Estado de Emergencia que cuenten con crédito vigente y se encuentren clasificadas en la central de riesgo de la SBS en la categoría “Normal” o “Con Problemas Potenciales” o “Deficiente” a febrero de 2020 y requieran una refinanciación o reprogramación de sus deudas.
Comprende especialmente a aquellas personas que se mantienen o que mantienen sus hogares a partir de actividades independientes, a quienes las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio les han impedido generar ingresos. Así mismo, comprende a los trabajadores del sector público y del sector privado que han sido despedidos en el actual contexto de la Declaratoria y prórrogas del Estado de Emergencia Nacional por el brote y propagación del Covid 19.
La presente norma será de aplicación a las siguientes obligaciones crediticias contraídas con las entidades del sistema financiero:
a) Obligaciones provenientes de créditos de consumo revolvente o no revolvente
b) Obligaciones provenientes de Créditos hipotecarios
Artículo 3.- Del rol social del Estado y el Estado Social Democrático de Derecho
La presente ley encuentra su fundamento en el rol social y subsidiario del Estado como condición de la existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, que garantiza la libertad de empresa y la libre competencia en el marco de la economía social de mercado, sin renunciar a su rol subsidiario como regulador a fin de que la iniciativa privada sea ejercida en armonía con el interés general y social.
La presente ley tiene carácter excepcional y temporal, de tal manera que las personas afectadas por el impacto negativo de las restricciones dispuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional debido al brote del COVID-19 cuenten con los mecanismos para mitigar la afectación de su economía.
Artículo 4.- Suspensión del cobro de las deudas
Establézcase la suspensión del cobro de las deudas provenientes de obligaciones crediticias contraídas con anterioridad a la Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, durante su duración y hasta por tres (3) meses siguientes a su culminación, sin que ello implique afectación en la calificación crediticias, ni capitalización de la deuda, ni imputación de intereses compensatorios, moratoríos o gastos de cualquier índole.
Artículo 5.- De las condiciones crediticias del régimen excepcional y temporáneo: facilidades de pago y condonación e intereses
Una vez culminado el periodo de suspensión del cobro de las deudas provenientes de obligaciones crediticias a que se refiere el Artículo 4° de la presente ley, las entidades del sistema financiero y cooperativas de ahorro y crédito deberán dar las facilidades para que proceda la refinanciación o reprogramación de la deuda a los beneficiarios a los que se refiere el Artículo 2° de la presente ley, sin que ello implique afectación en la calificación crediticias.
Las operaciones de refinanciación o reprogramación se efectuarán con la respectiva condonación de intereses compensatorios, moratorios y gastos de cualquier índole.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Prohibiciones
Las personas que hayan recibido licencia con goce de haber en calidad de empleados del sector público o del sector privado no pueden acogerse a los alcances de la presente ley.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria del Código Civil
De manera supletoria, en todo lo no previsto en la presente ley, se aplican los Artículos 1314°, 1315°,1316° y 1317° del Código Civil.
TERCERA. Reglamentación
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, emitirá las normas reglamentarias de la presente Ley en un plazo que no excederá los quince (15) días calendarios desde su publicación.

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