Proponen que pérdidas de los fondos se compartan entre AFP y afiliados

Un proyecto de ley presentado por el congresista de Perú Democrático, Carlos Zeballos, propone regular las comisiones que cobran las AFP y permitir que los afiliados participen en sus directorios y en los de las empresas en que estas inviertan.

La Proyecto de ley 2047/2021-CR plantea la modificación de los artículos 23, 24 y 25-C del texto único ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

En el primer caso, precisa que «las pérdidas de fondos de pensiones causadas por los riesgos de mercado, por las crisis financieras internas o externas o por cualquier causa, serán asumidas por igual por los afiliados y las AFP».

Además, indica que las AFP no cobrarán comisiones mientras la rentabilidad de cualquiera de los fondos sea negativa.

Respecto al artículo 24, el proyecto plantea una comisión porcentual plana mínima sobre la remuneración mensual asegurable del afiliado, que será calculada cada seis meses por la superintendencia en función a la estructura de costos reales promedio de las AFP, bajo un enfoque operador eficiente.

Asimismo, una comisión de desempeño en función a la rentabilidad real anual obtenida por la AFP, cuyo cálculo será determinado por la superintendencia en base a las siguientes reglas:

– Su cobro será una vez al año.

– No se aplicará respecto de los afiliados desempleados ni pasivos.

– Su aplicación combinada con la comisión porcentual mínima deberá ser sustancialmente menos onerosa para los afiliados que las modalidades de cobro de comisiones antes vigentes.

En cuanto al artículo 25-C, señala que si el incumplimiento de la política de inversiones ocasiona pérdidas en cualquiera de los fondos, la AFP infractora deberá resarcir a los afiliados perjudicados, devolviéndoles los importes de las comisiones por administración, por todo el periodo en que se realice la conducta infractora.

El proyecto de ley propone también  que los afiliados activos del sistema privado de pensiones tendrán un representante en los directorios de las AFP y en los directorios de las empresas en que las AFP tengan derecho a tener directores.


PROYECTO DE LEY QUE LAS PERDIDAS DE LOS FONDOS SE COMPARTAN ENTRE EMPRESAS Y AFILIADOS, REGULA LAS COMISIONES DE LAS AFP Y PERMITE QUE LOS AFILIADOS PARTICIPÉN EN SUS DIRECTORIOS Y EN LOS DE LAS EMPRESAS EN QUE INVIERTAN

Artículo 1. Modificación de los artículos 23, 24 y 25-C del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Modificase los artículos 23, 24 y 25-C del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF en los siguientes términos:

Artículo 23.- Rentabilidad Mínima y otras garantías

Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión a los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en base de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normmas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la superintendencia.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y otras garantías que otorgue la AFP.

El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento, por dolo o negligencia.

Las pérdidas del Fondo de Pensiones causadas por los riesgos de mercado, por las crisis financieras internas o externas o por cualquier causa, serán asumidos por igual por afiliados y las FP. Estas últimas no cobrarán las comisiones a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 24 de la presente Ley mientras la rentabilidad de cualquier de los fondos sea negativa.

Artículo 24.- Retribución de las AFP

Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución regulada por la Superintendencia, según los siguientes criterios:

a) Por la administración del aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 del a presente Ley:

Una comisión porcentual plana mínima sobre la remuneración mensual asegurable del afiliado, que será calculada cada seis meses por la Superintendencia en función a la estructura de costos reales promedio de las AFP, bajo un enfoque de operador eficiente.

a.1) Una comisión de desempeño en función a la rentabilidad real anual obtenida por la AFP, cuyo cálculo será determinado por la Superintendencia en base a las siguientes reglas:

i) Su cobro es una vez al año.

ii) No se aplicará respecto de los afiliados desempleados ni pasivos.

iii) Su aplicación combinada con la comisión porcentual mínima debe ser sustancialmente menos onerosa para los afiliados que las modalidades de cobro de comisiones anteriormente vigentes…

Lea y descargue aquí el proyecto de ley



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