La congresista Rocío Silva Santisteban del grupo parlamentario Frente Amplio, presentó el Proyecto de Ley 7575/2020-CR que propone fomentar nuevas masculinidades en jueces, fiscales y otros funcionarios mediante programas de capacitación.
El proyecto anhela que estas nuevas masculinidades produzcan varones que compartan las tareas del hogar, respeten la diversidad sexual, expresen sus sentimientos y que contribuyan a la reducción de las brechas de género.
También plantea evaluaciones anuales que midan el esfuerzo del funcionario al poner en práctica los lineamientos para alcanzar su nueva masculinidad. El buen puntaje alcanzado serviría para fortalecer la cultura organizacional de nuevas masculinidades.
Nuevas masculinidades en el Poder Judicial y Ministerio Público
El Poder Judicial, Ministerio Público y la Academia de la Magistratura también son incluidos en la propuesta. La congresista plantea que los jueces sean instruidos en nuevas musicalidades a fin de erradicar los sesgos machistas en las sentencias.
Los fiscales también serían educados con el objetivo de evitar informes libres de estereotipos de género, según la exposición de motivos. Así, la Academia de la Magistratura tendría que incorporar programas de formación a jueces y fiscales que incluyan nociones sobre nueva masculinidad y enfoque de género.
El personal de serenazgo de todos los distritos también tendría también que aprender nociones sobre nuevas masculinidades. Finalmente, el documento asegura que no irrogará gastos adicionales al Estado.
Así, el documento también desarrolla las nociones sobre nuevas masculinidades que tendrían que poner en práctica todos los funcionarios y servidores públicos de las diversas entidades estatales del país.
FÓRMULA LEGAL
LEY DE FOMENTO DE NUEVAS MASCULINIDADES PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer lineamientos y acciones concretas dirigidas a las instituciones públicas competentes a nivel nacional para el fomento de las nuevas masculinidades, contribuyendo a la promoción de relaciones igualitarias de género en todos los ámbitos de su vida privada y pública para erradicar las causas estructurales de la violencia basada en género.
Artículo 2. Definiciones
- Género: Es la construcción cultural de la diferencia sexual. El género comprende las identidades, funciones y atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, así como al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, situación que da lugar a relaciones jerárquicas entre ambos en las que se distribuyen facultades y derechos en favor del hombre y en menoscabo de la mujer.
- Igualdad de Género: Implica la misma valoración de los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de los hombres y las mujeres. La igualdad de género propone que los derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres no dependen de su naturaleza biológica y por lo tanto tienen las mismas condiciones y posibilidades para ejercer sus derechos y ampliar sus capacidades y oportunidades de desarrollo personal, contribuyendo al desarrollo social y beneficiándose de sus resultados.
- Machismo: El machismo se define como un modelo de masculinidad caracterizado por un conjunto de creencias, actitudes, valores y conductas que tienen como propósito transmitir un mensaje de dominio, superioridad y degradación de todo aquello que represente lo femenino, manifestándose a través de la violencia basada en género y su oposición a la igualdad de género.
- Nuevas masculinidades: se definen como un modelo de masculinidad alternativo al machismo, entendido como hombres comprometidos con el logro de la igualdad de género, que se relacionen de forma no violenta; compartan las tareas del hogar y el cuidado; respetan la diversidad sexual; demuestren interés por su salud y autocuidado; expresen sus sentimientos y que contribuyen desde su vida personal y pública a la reducción de las brechas de género.
- Paternidad responsable: Relación entre un padre y un/a hijo/a; está referida al ejercicio de asumir la corresponsabilidad de cuidado, manutención, educación, comprensión, respeto y apoyo permanente a los/las hijos/as.
- Paternalismo: Es un tipo de machismo sobreprotector que se enmascara en la tradicional caballerosidad bien intencionada pero que descansa en el falso principio de la debilidad de la mujer a quien el hombre debe siempre proteger y vigilar. El machismo paternalista está estructurado en la asimetría de poder entre los géneros y se basa en el dominio masculino por el cual las dominadas intercambian sumisión por protección.
- Patriarcado: Forma tradicional de organización social y política que es la base de la desigualdad de género. El patriarcado es la institucionalización del dominio masculino sobre las mujeres y los niños de la familia y la ampliación de ese dominio sobre las mujeres de la sociedad en general. Según este tipo de sistema social, se les confiere más importancia a los hombres o a lo que se considera masculino que a las mujeres o a lo que se considera femenino. Tradicionalmente, las sociedades han sido organizadas de tal manera que la propiedad, la residencia, y la descendencia, así como la adopción de decisiones con respecto a la mayoría de las áreas de la vida, han sido dominio de los hombres.
Artículo 3. Principios
Para la aplicación de la presente Ley se consideran los siguientes principios:
- Igualdad y no discriminación: se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres. Prohíbase toda forma de discriminación. Entiéndase por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas.
- Desarrollo de capacidades: mediante el cual las personas, organizaciones, la sociedad obtienen, fortalecen y mantienen las aptitudes para transformar sus objetivos de desarrollo.
- Interculturalidad: mediante la cual se favorece la interacción y convivencia social, fomentando el enriquecimiento recíproco y respeto de la diversidad cultural.
Artículo 4. Enfoques
Para la aplicación de la presente Ley se consideran los siguientes enfoques:
a) Enfoque de género: Dada las características asimétricas de la relación entre hombres y mujeres construidas sobre la base de las diferencias de género se debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
b) Enfoque de interseccionalidad: Este enfoque permite reflexionar sobre las dinámicas de privilegios y exclusiones que emergen cuando las personas por sus diversas características interconectadas por motivo de su raza, etnia, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad, edad, entre otros aspectos, sufren diferentes tipos de discriminación y desventajas.
c) Enfoque de derechos humanos: Establece la responsabilidad política, jurídica y ética del Estado para hacer cumplir, y generar las condiciones de ejercicio pleno de la ciudadanía y de los derechos humanos. Requiere interpretar y analizar la realidad de los seres humanos a partir de su reconocimiento como titulares de derechos. Reconoce que los derechos son inherentes a todos los seres humanos, se fundan en el respeto de la dignidad de la persona humana y son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Se basa en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario, desde los cuales se establecen estándares que permiten hacer operativa su protección y promoción.
d) Enfoque intergeneracional: Reconoce que es necesario identificar las relaciones de poder entre personas de distintas edades y sus vinculaciones para mejorar las condiciones de vida o el desarrollo común. Considera que la niñez, la juventud, la adultez y la vejez deben tener conexión, pues en conjunto están abonando a una historia en común y deben fortalecerse generacionalmente.
e) Enfoque de interculturalidad: reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona, este enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes.
Artículo 5. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todas las entidades de la administración pública que incluye al Poder Ejecutivo, sus ministerios y organismos públicos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales y locales, y los organismos constitucionalmente autónomos que brinden servicios, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, en concordancia con la normativa que le corresponda.
Artículo 6. Declaración de interés público y acción prioritaria del Estado
La promoción de nuevas masculinidades para afirmar la igualdad de género es de interés público y acción prioritaria del Estado en todos sus niveles.
[Continúa…]

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