Proyecto de Ley N° 872/2016-CR
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LA LEY DE NOTARIADO EN LO REFERIDO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Modificación de los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 140, 141, 156, 164, 226, 227, 228, 229, 243, 244, 389, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 579, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 611, 615, 616, 617, 618, 658, 687, 696 y 697 del Código Civil
Modifíquese los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 140, 141, 156, 164, 226, 227, 228, 229, 243, 244, 389, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 579, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 611, 615, 616, 617, 618, 658, 687, 696 y 697 del Código Civil, por los siguientes textos:
Artículo 42.- Toda persona humana mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio.
Artículo 43.- Los menores de dieciocho años pero mayores de doce años tienen capacidad de ejercicio restringida para celebrar los actos jurídicos que les permiten el Código Civil o las leyes especiales. Las personas menores de doce años carecen de capacidad de ejercicio.
Artículo 44.- Sólo por ley pueden establecerse restricciones a la capacidad de ejercicio de la persona humana. La discapacidad no comporta en ningún caso una restricción de la capacidad de ejercicio.
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Artículo 45.- Toda persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designar representantes o contar con apoyos de su libre y voluntaria elección según las disposiciones de este Código y de las leyes especiales.
Artículo 46.- Tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las excepciones contempladas en la ley.
(…)
Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, digital, electrónica, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona. Es tácita cuando resulta de aquellos actos, por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Los servicios que utilizan medios electrónicos para la manifestación de voluntad tienen la obligación de ser accesibles para personas con discapacidad.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
La mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad luego de haber realizado esfuerzos considerables por obtener una declaración expresa, se considera, a efectos de este Código, manifestación expresa de la voluntad.
Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma expresa, a través de escritura pública o acta con firma de notario público, bajo sanción de nulidad.
Artículo 164.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades, bajo sanción de que se declaren nulos tales actos.
Artículo 226.- La incapacidad del artículo 43 de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.
Artículo 227.- Las obligaciones contraídas por los incapaces relativos, de acuerdo al artículo 43, son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.
Artículo 228.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz del artículo 43 en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.
Artículo 229.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.
Artículo 243.- No se permite el matrimonio:
- Del tutor con el menor, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
(…)
Artículo 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.
A falta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.
A falta de ambos padres, o si los dos hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.
Artículo 389.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.
En cuanto al capítulo II del libro del título II del libro III referido al Derecho de Familia, se sustituye la palabra cúratela por el de apoyos, salvaguardias y administración de bienes.
Artículo 564.- La persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos que considere pertinentes para posibilitar su capacidad de ejercicio.
Artículo 565.- Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.
Artículo 566.- La persona que solicita los apoyos determina su forma, alcance y duración. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 569.
Artículo 567.- Las entidades públicas y privadas garantizan las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables que se requieran para facilitar la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.
Artículo 568.- La persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designar ante una notaría o gratuitamente ante un juez de paz letrado una o más personas de apoyo de su confianza. Deben prestarse las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables necesarios para la realización de este acto. El registro notarial o judicial de los apoyos debe ser accesible y en ningún caso significará un condicionamiento para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Artículo 569.- El juez puede determinar de modo excepcional los apoyos necesarios cuando una persona mayor de edad se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad, solo después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y sea necesario para el ejercicio y protección de sus derechos.
El proceso excepcional de determinación externa de los apoyos se inicia por una persona con legítimo interés o por el Ministerio Público.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre la persona con discapacidad. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para lograr la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden fungir como apoyos las personas condenadas por violencia familiar.
La persona demandada puede negarse a la determinación judicial de los apoyos en cualquier momento del proceso.
Artículo 579.- La persona o personas que realizan el apoyo están exentas de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve anexa la restricción en el ejercicio de los derechos civiles, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento del representante para la persona sentenciada. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedir el nombramiento, el cónyuge y los parientes de la persona sentenciada
Artículo 596.- La representación a la que se refiere el artículo 595 se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio de la persona sentenciada. El representante está también obligado a cuidar de los menores que se hallaren bajo la autoridad de la persona sentenciada y, de sus bienes hasta que se les provea un tutor.
Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá de una persona designada judicialmente para administrar sus bienes, observándose lo dispuesto en el artículo 569.
Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, los bienes que han de corresponder al que está por nacer serán encargados a una persona que los administre si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad o, viceversa. Esta administración de bienes incumbe a la persona designada por el padre o la madre para la tutela del hijo/a o para el cuidado de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez.
Artículo 599.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, especialmente:
1.Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2.Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
Artículo 600.- Cuando la persona usufructuaria no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará una persona que administre los bienes.
Artículo 601.- La administración de bienes a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varias las personas encargadas si así lo exige la administración de los bienes.
Artículo 602.- La persona que administra los bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Artículo 603.- Corresponde a la persona que administra los bienes, la representación en juicio. Quienes tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos de la respectiva persona que administra los bienes.
Artículo 604.- La persona que administra los bienes instituida conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código Procesal Civil.
Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra a la persona que administra los bienes puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.
Artículo 606.- Se nombrará administrador de bienes especial cuando:
(…)
- Los intereses de los sujetos a tutela estén en oposición a los de sus tutores o administradores de bienes, o a los de otros menores que con ellos se hallen bajo un tutor o administrador de bienes común.
5.Los menores tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o administrador de bienes.
6.Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o persona que administra los bienes, o una administración separada de la que desempeña aquél.
7.Los que estando bajo tutela o administración de bienes adquieran éstos con la cláusula de no ser administrados por su tutor o administrador general.
(…)
9.Una persona no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar a una persona que administre los bienes en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.
Artículo 608.- Las personas administradoras de bienes nombradas especialmente para determinados bienes se encargarán de su administración en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.
Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, la persona que administra los bienes será nombrada por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
Artículo 611.- La representación del condenado a pena que lleva anexa la restricción de derechos civiles acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo representación.
Artículo 615.- La administración de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Artículo 616.- La administración de los bienes de la persona desaparecida cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerta.
Artículo 617.- La administración de los bienes especiales del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Artículo 618.- La administración de bienes especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.
Artículo 658.- El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la administración de bienes especiales.
Artículo 687.- No pueden otorgar testamento los menores de edad, excepto el caso previsto en el artículo 46.
Artículo 696.- Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública
(…)
2.Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con la asistencia de apoyos, si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
(…)
6.Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, podrá expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de intérpretes o apoyos.
(…)
9.Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requerirá el consentimiento del juez que aprobó la medida de apoyo.
Artículo 697.- Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.
Artículo 1975.- La persona relativamente incapaz, de acuerdo al artículo 43, queda obligada por el daño que ocasione. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.
Artículo 1976.- Las personas incapaces, de acuerdo al artículo 43, no son responsables de los daños causados. En tales casos responde los padres o tutores legales.
Artículo 1994.- Se suspende la prescripción:
1.Cuando los incapaces del artículo 43 no están bajo la guarda de sus representantes legales.
(…)
8.Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, como en el caso de las personas secuestradas, internadas en un centro de salud o psiquiátrico o bajo sentencia de interdicción.
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
1.Las resoluciones en que se establezcan apoyos y salvaguardas de personas naturales
2.Las sentencias que impongan inhabilitación o pérdida de la patria potestad.
3.Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
4.Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
5.Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
6.El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
7.La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.”
6.El nombramiento de tutor o de apoyo y salvaguarda.
Artículo 2.- Adición de los artículos 226-A, 565-A, 568-A y 1976-A al Código Civil
Adiciónese los artículos 226-A, 565-A, 568-A y 1976-A al Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 226-A.- La persona con discapacidad es responsable jurídica por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con apoyos. Si el apoyo actúa indebidamente, la persona con discapacidad tiene derecho a repetir contra él.
Artículo 565-A.- Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, y prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos.
La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 569 establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandado y la voluntad y preferencias de la persona.
Artículo 568-A.- Toda persona mayor de edad puede designar por escritura pública el o los apoyos que considere necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para su capacidad de ejercicio. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En la escritura pública debe constar el momento en que estas directivas entran en vigor.
Artículo 1976-A.- Las personas o instituciones de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de personas mayores de edad no responden por los daños realizados por estas salvo en los casos en que hayan obrado indebidamente.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 21, 408, 446 y 749 del Código Procesal Civil
Modifíquese los artículos 21, 408, 446 y 749 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
Artículo 21.- En materia de patria potestad, tutela y designación de apoyos, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra la persona destinataria de la medida.
Artículo 408.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1.La que declara la designación de apoyos, de conformidad con el artículo 569 del Código Civil;
(…)
Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1.Incapacidad del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil.
Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
(…)
13.El establecimiento de apoyos y salvaguardas para personas con discapacidad
Artículo 4.- Adición del artículo 119-A y el subcapítulo 12 del Título II de la sección sexta del Código Procesal Civil
Adiciónense el artículo 119-A y el subcapítulo 12 del Título II de la sección sexta del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
Artículo 119-A.- Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes de procedimiento, adecuados a la edad, para facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales.
Sub capítulo 12: Establecimiento de apoyos y salvaguardas
Artículo 841.- El establecimiento de apoyos y salvaguardas se inicia por petición de la propia persona con discapacidad. En casos donde sea imposible conocer la voluntad de la persona, incluso con las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso, la petición puede ser hecha por otras personas que tengan legítimo interés, de acuerdo a la valoración del juez.
Artículo 842.- El juez realiza todas las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad.
Artículo 843.- La demanda contiene indicaciones con respecto a quiénes serían las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringiría y por cuánto tiempo van a operar.
Artículo 844.- La resolución final debe indicar quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringiría, por cuánto tiempo van a operar y cuáles son las medidas de salvaguarda, de ser necesarias. Tal resolución se inscribe en el Registro Personal.
Artículo 845.- En los casos en que sea imposible conocer la voluntad de la persona, el juez o notario deberá seguir lo prescrito en el artículo 569 del Código Civil.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 16, 30 y 54 de la Ley del Notariado
Modifíquense los artículos 16, 30 y 54 de la Ley del Notariado en los siguientes términos:
Artículo 16.- Obligaciones del Notario
(…)
o) Brindar las medidas de accesibilidad necesarias y los ajustes razonables que la persona con discapacidad requiera.
Artículos 30.-Aplicación de otros idiomas
Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
De igual modo, se debe asegurar la intervención de un intérprete de señas o un guía interprete en caso de personas sordas o sordociegas, de ser necesario.
El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho
Artículo 54.- Contenido de la Introducción (de la escritura pública)
La introducción expresará:
(…)
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que este sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigo.
(…)
- k) La indicación de los ajustes razonables y los apoyos requeridos en el caso de personas con discapacidad.
Artículo 6.- Modificación del artículo 248.b del Código de Niños y Adolescentes
Modifíquese el artículo 248.b del Código de Niños y Adolescentes en el siguiente término:
Artículo 248.- Casos
El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:
Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales necesarias para asegurar la correcta formación;
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Entrada en vigor
Esta ley entra en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Sobre los procesos de interdicción
Los procesos de interdicción iniciados al momento de la entrada en vigor de la Ley, deben ser reconvertidos en procesos de determinación de apoyos y salvaguardas con las garantías que se establecen en esta ley.
TERCERA.- Sobre la situación de personas sometidas a interdicción
Las personas sometidas a interdicción al momento de la entrada en vigor de la Ley, se convierten en receptores de apoyos obligatorios del artículo 569. Las personas que lo deseen o sus actuales curadores pueden presentarse ante los jueces para modificar dicha situación jurídica. .
CUARTA.- Sobre la desinstitucionalización
En un plazo de 180 días, el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables informan al Ministerio Público y al Congreso de la República sobre la situación de todas las personas internadas involuntariamente y/o institucionalizadas en centros de salud y beneficencia del país, así como sobre los avances en el proceso de desinstitucionalización de estas personas de conformidad por la Ley 29889 y la Ley 29973.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Sobre el servicio jurídico gratuito para el apoyo a la capacidad jurídica
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presta apoyo legal gratuito para el inicio de procesos judiciales para el establecimiento y revisión de apoyos y salvaguardas.
SEGUNDA.- Sobre la prohibición total de la interdicción y su requerimiento
Queda prohibido solicitar la sentencia de interdicción para la iniciación de cualquier trámite público o privado.
TERCERA.- Sobre las referencias a la curatela
En el Código Procesal Civil entiéndase la figura legal “cúratela” y “curador” como administración de bienes o régimen de apoyo y administrador de bienes o apoyo, respectivamente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS ÚNICA.- Derogatorias
Deróguense los siguientes dispositivos normativos:
a) El numeral 2 de artículo 219, numeral 1 del artículo 221, el numeral 2, 3 y 4 del artículo 241, numeral 1 y 2 del artículo 274, numeral 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 277, el numeral 1 del artículo 466, numeral 3 del artículo 599, numeral 2 del artículo 705, numeral 1, 5 y 6 del artículo 1994 del Código Civil.
b) Los artículos 3, 226, 227, 228, 229, 570, 571,572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 610, 612, 613, 614, 1358 del Código Civil.
c) Los artículos: 207, 581, 582, 583, 584 del Código Procesal Civil.
d) El artículo 56-A de la Ley de Notariado