El congresista Jorge Meléndez Celis presentó el Proyecto de Ley 4010 para mejorar la “probidad y transparencia en los arbitrajes del Estado”. El proyecto de ley plantea modificar la Ley de Arbitraje del Perú.
En el texto legislativo se señala que los árbitros no deberán tener condena por delito doloso como terrorismo, violación de la libertad sexual o tráfico ilícitos de drogas. Tampoco haber laborado directa o indirectamente en las empresas que forman parte en el arbitraje durante los últimos tres años.
El árbitro no deberá tener sanciones administrativas firmes de la administración pública o establecidas por el OSCE. El texto también propone una mayor transparencia en los arbitrajes del Estado. Es por eso que propone integrar una mayor cantidad de registros para investigar a tu árbitro.
El documento se consignan registros de deudores alimentarios, tributarios, reparaciones civiles, abogados sancionados y centrales de riesgo. Según se supo esta ley beneficiaría a más de 12 mil trabajadores que se encuentran contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 de Essalud (antes IPSS).
I. FORMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente
LEY DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA EN LOS ARBITRAJES DEL ESTADO
Articulo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la probidad y transparencia en los arbitrajes donde una de las partes sea el Estado, a través de la modificación del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma e’ Arbitraje, en lo referido a los criterios de designación de árbitros, las incompatibilidades para ser árbitro, la publicidad de los laudos arbitrales y las causales de anulación de los laudos arbitrales, a fin de prevenir el uso indebido del arbitraje como institución para cometer delitos de corrupción en perjuicio para el Estado.
Artículo 2.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1071
Modificase los artículos 20, 21, 22 61 y 63 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje con ia siguiente redacción:
“Artículo 20.- Capacidad
Puede ser árbitro la persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tenga incompatibilidad para actuar como árbitro y no haya recibido condena penal firme por delito doloso. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro
Adicionalmente, cuando se trate de arbitrajes donde el Estado sea parte, no podrá ser árbitro la persona que se encuentre en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya laborado directa o indirectamente bajo cualquier modalidad, en las empresas que son parte en el arbitraje, en los tres últimos años.
b) Contar con sanción de la administración publica, por falta grave declarada mediante resolución firme.
c) Contar con sanción por responsabilidad administrativa impuesta por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE o la Contraloría General de la República.
d) Contar con deudas tributarias que estén en cobranza coactiva, o deudas con empresas del Sistema Financiero que han ingreso a cobranza judicial.
e) Estar en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
f) Estar inscrito en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, Registro de Deudores de reparaciones civiles. Registro de personas condenadas o procesadas por delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de trafico ilícito de drogas, u otros registros creados por ley.
Artículo 21.- Incompatibilidad.
Tienen incompatibilidad lograr actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.
Adicionalmente, cuando se trate de arbitrajes donde el Estado sea parte, la persona convocada para ser arbitro debe presentar previamente una Declaración Jurada de Interés, ante la entidad pública encargada del procedimiento de nombramiento, conforme a la norma sobre la materia.
Artículo 22.- Nombramiento de los árbitros.
(…)
6. Cuando se trate de arbitrajes donde el Estado es parte, la entidad pública encargada del nombramiento del arbitro o la institución arbitral, debe publicar en sus respectivas páginas web institucionales, la nómina de árbitros, la declaración jurada de intereses, la hoja de vida y la verificación del cumplimiento de la capacidad y las incompatibilidades establecidas en los artículos 20 y 21 „ por cada controversia sometida a arbitraje.
Articulo 61.- Conservación de las actuaciones.
(…)
4. Cuando se trate de arbitrajes donde el Estado sea parte, el Tribunal Arbitral debe remitir a la Contraloría General de la República, copia certificada del laudo y las actuaciones arbítrales, la nomina de árbitros, la hoja de vida, la verificación del cumplimiento de la capacidad y las incompatibilidades establecidas en los artículos 20 y 21, y el contrato suscrito entre el arbitro y la entidad pública, por cada controversia sometida a arbitraje.
Artículo 63.- Causales de anuiacion.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe
(…)
Descargue aquí el proyecto de ley
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