Fundamento destacado: Octavo.- Que, al haberse denunciado la inaplicación de las normas que regulan la naturaleza de (las obligaciones indivisibles y, que según señala la parte recurrente conllevan a la obligación solidaria, corresponde diferenciar que ambas obligaciones son distintas y una no conlleva necesariamente a la otra, pues las obligaciones indivisibles son aquellas que en su prestación no son susceptibles de división o de cumplimiento parcial ya sea por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse, por lo que no pueden ser cumplidas parcialmente, por lo que al estar relacionada con la forma de prestación de las obligaciones incide directamente con la naturaleza de las cosas, a diferencia de las obligaciones solidarias que están referidas a la manera como se vinculan las partes, en donde por convenio expreso o por disposición legal, la parte acreedora está en la posibilidad de exigir de forma total la prestación a cualquiera de los deudores; por ello las obligaciones solidarias pueden estar referidas, tanto a aquellas prestaciones divisibles como indivisibles, pues la forma de prestación no determina la forma en que se encuentran obligadas las partes ya sea de manera mancomunada o solidaria, razones expuestas por las cuales la aplicación de las normas denunciadas no resultan pertinentes al caso de autos, puesto que conforme lo han establecido las instancias de mérito la presente deuda se trata de aquella obligación contraída de un monto expresado en una cantidad de dinero, lo que permite advertir que se trata de una obligación divisible, por lo que corresponde desestimarse este extremo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4528-2007, CALLAO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veinticuatro de noviembre
del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos veintiocho-dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril del dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil ochenta y dos, en el extremo en que desestima la solidaridad en la responsabilidad de las demandadas, con lo demás que contiene, en los seguidos por Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima contra Suparmar Sociedad Anónima y Otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de diciembre del dos mil siete, por las causales de: a) interpretación errónea del artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, señala que la Sala se equivoca al dejar establecido que el citado articulo no contempla en forma explicita la solidaridad en el cumplimiento de la obligación, lo que indica es errado, pues la citada norma denunciada establece la solidaridad del propietario y armador por la propia naturaleza de esta obligación, al determinarse que son civilmente responsables de los actos del Capitán en las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, no ‘ permitiéndose la división de obligaciones entre los propietarios y los navieros, lo que implica que son obligaciones de naturaleza solidaria; asimismo no se han contemplado los supuestos contenidos en los artículos seiscientos y seiscientos tres del Código de Comercio, en cuanto establecen que el naviero y el propietario de la nave son civilmente responsables, y estos dispositivos contienen similar tenor al artículo quinientos noventa y nueve del citado Código de Comercio, conforme lo ha establecido la Casación número dos mil ochenta y cuatro-dos mil cinco, en cuanto se ha señalado que en los casos de pérdida de carga, los ya mencionados artículos seiscientos y seiscientos tres del Código de Comercio establecen la solidaridad del propietario, armador y naviero; y b) inaplicación de los artículos mil ciento setenta y cinco, mil ciento setenta y seis y mil ciento ochenta del Código Civil, en cuanto regulan la obligación indivisible, pues sostiene que la indivisibilidad de las obligaciones trae como consecuencia la solidaridad de los obligados en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que a cualquiera de ellos se les puede obligar a que respondan por los gastos derivados de sus obligaciones, en consecuencia el artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, establece la solidaridad entre el propietario y el naviero en los gastos de avituallamiento y mantenimiento de la nave, por lo que al ser indivisible la obligación a cumplírse conforme al supuesto contenido en el artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio del Código de Comercio, la obligación contenida en la referida norma no es otra que solidaria e impuesta por la naturaleza de la obligación; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme se advierte el recurrente ha denunciado la interpretación errónea de una norma de derecho materia!, causal que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que éstos, así establecidos, ni relación de identidad o semejanza sustancial con los supuestos fácticos una norma jurídica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad interpretativa, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;
Segundo.- Que, en el caso de autos, se aprecia que la Agencia Marítima de Barcos ha interpuesto demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en contra de los propietarios de la nave Sebastian, señores Rossline Bussiness International Sociedad Anónima y Surpamar Sociedad Anónima Cerrada operadores navieros de a nave. Señala fundamentalmente haber asumido en su calidad de agente marítimo, gastos en la atención de la nave Sebastian en sus recaladas en el puerto del Callao entre otros, deuda que fue garantizada por Surpamar Sociedad Anónima en calidad de operador y naviero de la citada nave;
Tercero.- Que, en el decurso del proceso los demandados han sido declarados rebeldes por no haber contestado la demanda ni haberse apersonado al proceso, siendo que llegada la etapa de emitir sentencia el Juez declaró fundada la demanda, señalando fundamentalmente que entre las partes ha existido una relación contractual, pues la demandante ha incurrido en gastos al haber actuado como agente marítimo de la BIT Sebastian, durante sus arribos al Puerto del Callao, gastos que a su vez se encuentran acreditados y sin que los mismos hayan sido cuestionados por los demandados, asimismo también sostiene la citada instancia, que en el proceso no existe medio probatorio alguno en donde se establecido la responsabilidad solidaria de los demandados;
Cuarto.- Que, a su vez el Ad quem confirmó el pronunciamiento del A quo, en el extremo que desestima la solidaridad en la responsabilidad de las demandadas, con lo demás que contiene, señalando fundamentalmente que si bien el artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, contempla la responsabilidad civil entre el propietario del buque y el naviero, sin embargo el referido precepto no ha contemplado en forma explicita la solidaridad en el cumplimiento de la obligación, por lo que de conformidad con el artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil debe de ser entendida como mancomunada, asimismo el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, cuanto establece la responsabilidad por el uso de bien riesgoso no es materia de la demanda ni tema controvertido, finalmente concluye que del análisis de los documentos que contienen las presentes obligaciones no se evidencia características de la solidaridad convencional, como pacto o convenio estipulado entre las partes, dado los efectos drásticos al exigirse el cumplimiento total a cualquiera de los deudores en tanto que no sea previsto legalmente;
Quinto.- Que, procediendo a analizar el artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, corresponde señalar la que referida norma establece, que “El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo. Se entiende por naviero, la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle” norma que está referida a la responsabilidad compartida por el propietario, buque y naviero respecto de aquellos actos u obligaciones contraídos por el Capitán en beneficio y mantenimiento del buque, supuesto que conforme se advierte, no contempla en forma expresa la solidaridad, puesto que la solidaridad no se presume pues se requiere para establecerla, el acuerdo de voluntades o bien la disposición legal al respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil, considerando la trascendencia que puede conllevar que cualquiera de los deudores puede estar obligado al total de la prestación que se debe a la parte acreedora, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil, por ello la forma de “Obligación contenida en el pacto contractual no debe de ofrecer dudas, siendo que la solidaridad en el cumplimiento de la presente obligación dineraria contraída, no ha sido acreditado en el presente proceso tanto, porque no ha sido pactado expresamente por las partes, como porque no existe disposición legal explicita en tal sentido, conforme se advierte del contenido del citado el artículo quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, por lo que se concluye que Sala no ha incurrido en tergiversación del sentido correcto de la norma denunciada respecto de la presente pretensión que está referida a la obligación dineraria contraída por los gastos y mantenimiento del buque, asimismo corresponde señalar que resulta desestimable la supuesta similitud que invoca el recurrente del artículo quinientos noventa y nueve del citado Código de Comercio con los artículos seiscientos y seiscientos tres del Código de Comercio, por estar referidos estos últimos a la responsabilidad que asume el naviero y los copropietarios respecto de las indemnizaciones a favor de tercero de los daños ocasionados por el capitán en la pérdida de los efectos que bajo su custodia cargó en el buque, supuestos fácticos contenidos en las citadas normas que no han sido establecidos en el presente proceso y que generan una consecuencia distinta al caso de autos;
Sexto.- Que, finalmente resulta pertinente señalar, que la ejecutoria citada por la parte recurrente, está referida a la pérdida de mercancías en el transporte marítimo, tema fáctico distinto al presente proceso, que está referido a los gastos ocasionados por el mantenimiento del buque, siendo, que además la citada ejecutoria no reúne los requisitos de doctrina jurisprudencial y vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, por lo que también corresponde desestimar este extremo.
Séptimo.- Que, respecto a la denuncia de inaplicación de una norma de derecho material, corresponde señalar que se configura cuando: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma de necesaria aplicación a la situación controvertida sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;
Octavo.- Que, al haberse denunciado la inaplicación de las normas que regulan la naturaleza de (las obligaciones indivisibles y, que según señala la parte recurrente conllevan a la obligación solidaria, corresponde diferenciar que ambas obligaciones son distintas y una no conlleva necesariamente a la otra, pues las obligaciones indivisibles son aquellas que en su prestación no son susceptibles de división o de cumplimiento parcial ya sea por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse, por lo que no pueden ser cumplidas parcialmente, por lo que al estar relacionada con la forma de prestación de las obligaciones incide directamente con la naturaleza de las cosas, a diferencia de las obligaciones solidarias que están referidas a la manera como se vinculan las partes, en donde por convenio expreso o por disposición legal, la parte acreedora está en la posibilidad de exigir de forma total la prestación a cualquiera de los deudores; por ello las obligaciones solidarias pueden estar referidas, tanto a aquellas prestaciones divisibles como indivisibles, pues la forma de prestación no determina la forma en que se encuentran obligadas las partes ya sea de manera mancomunada o solidaria, razones expuestas por las cuales la aplicación de las normas denunciadas no resultan pertinentes al caso de autos, puesto que conforme lo han establecido las instancias de mérito la presente deuda se trata de aquella obligación contraída de un monto expresado en una cantidad de dinero, lo que permite advertir que se trata de una obligación divisible, por lo que corresponde desestimarse este extremo;
Noveno.- Que, en consecuencia conforme a lo denunciado, no advirtiéndose error jurídico en que hubiese incurrido el Ad quem; por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima, a fojas mil doscientos noventa y uno, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas mil doscientos sesenta y tres, su fecha diez de abril del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso, así como al pago de multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima contra Rossline Business International Sociedad Anónima y otra; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA