Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Que, conforme lo ha establecido la Sala Superior, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, las obligadas a responder por los faltantes de mercadería vienen a ser las demandadas en su calidad de propietarios y armadores de la nave NORSEA conforme a lo estipulado por el artículo 603 concordante con el artículo 600, primer párrafo del Código de Comercio, siendo solidarios responsables en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1195 del Código Civil al haberse demostrado que recibieron la totalidad de la carga en buen estado en el puerto de San Lorenzo – Argentina para ser transportada hasta el puerto del Callao, extendiéndose a los agentes de la nave en representación del capitán de la misma, el correspondiente conocimiento de embarque en limpio, siendo entregada al finalizar la travesía con faltantes respecto a su carga original no existiendo correspondencia entre la mercadería consignada específicamente en los documentos de embarque de fojas ocho y dieciocho y en su traducción de fojas cinco a siete y dieciséis a diecisiete; siendo esto así, no se configura la infracción alegada por causal de aplicación indebida; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397, del Código Procesal Civil; declararon:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 440 – 2010
CALLAO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, treinta y uno de enero del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 440 – 2010 en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas seiscientos veinticinco a tojas seiscientos cuarenta y cuatro del expediente principal interpuesto el siete de enero del año dos mil diez por Trabajos Marítimos Sociedad Anónima – TRAMARSA contra la sentencia de vista obrante de fojas quinientos ochenta y cinco a fojas quinientos noventa y uno dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao el día cinco de noviembre del año dos mil nueve que confirma la sentencia apelada que corre de fojas cuatrocientos quince a fojas cuatrocientos veinte que declara fundada la demanda y ordena que los demandados Norsea Shipping Limited, Univan Ship Management y Norna Shipping Corporation SAP, propietarios y armadores de la M/N NORSEA representados en el Perú por su agente marítimo Trabajos Marítimos Sociedad Anónima – TRAMARSA cumplan con pagar en forma solidaria a la demandante la suma de US$.17,590.34 dólares americanos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil diez que corre de fojas cuarenta y nueve a fojas cincuenta y uno del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación por lo siguiente: 1) Infracción normativa de carácter procesa consistente en la contravención al debido proceso, al alegar la recurrente: (1.a) La Sala de vista no ha resuelto la apelación de auto que fue concedida mediante resolución número ocho de fecha veinte de setiembre del año dos mil siete con la calidad de diferida, en consecuencia se habrían vulnerado los artículos 369 y 494 del Código Procesal Civil; (1.b) Falta de pronunciamiento sobre el primero de los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referente a la errónea valoración por el A quo del medio probatorio denominado “Certificado de Tanque Seco” ofrecido por Trabajos Marítimos Sociedad Anónima – TRAMARSA, vulnerándose el artículo 121, último párrafo del Código Procesal Civil; (1.c) Infracción de los artículos 122, inciso 3 y artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil, pues la Sala de vista ha emitido una decisión que no se encuentra fundamentada en el mérito de lo actuado, al no tomar en cuenta el medio probatorio denominado “Certificado de Tanque Seco”; 2) Infracción normativa de carácter materia!, consistente en: (2.a) Interpretación errónea del artículo 822 del Código de Comercio, por cuanto en la sentencia de vista se considera que el concepto de avería no comprende las pérdidas o faltantes a la carga, circunstancia que implicaría desconocer la correcta interpretación del aludido numeral; (2.b) Inaplicación del artículo 861 del Código de Comercio al tratarse de un caso de avería simple o particular y al ser el monto demandado menor del uno por ciento del interés del demandante en el cargamento, pues las cargas perdidas equivalen al cero punto ochenta siete por ciento y cero punto cincuenta y uno por ciento respectivamente del total del cargamento que fue transportado en la nave NORSEA, siendo la norma pertinente al caso la prevista en el artículo 861 del Código de Comercio; (2.c) Aplicación indebida de los artículos 600 y 603 del Código de Comercio, toda vez que la Sala Superior ha hecho responsables Solidarios a los demandados en base a los numerales antes referidos, los cuales no regulan la responsabilidad solidaria; (2.d) Aplicación indebida del artículo 1195 del Código Civil puesto que la Sala Superior ha hecho responsables solidarios al propietario y naviero de la nave NORSEA en mérito al citado artículo, el cual no se refiere a los propietarios y navieros sino a los codeudores pero de una obligación solidaria preexistente, es decir, el mencionado artículo no crea solidaridad, por tanto es evidente que no regula la responsabilidad solidaria del propietario y el armador de las naves.
[Continuará…]